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Sección II: Sumisión de los convenios y recomendaciones a las autoridades competentes (NIT Manual sobre procedimientos)

Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo

II. Sumisión de los convenios y recomendaciones a las autoridades competentes

11. Obligaciones constitucionales.

Todos los Estados Miembros tienen la obligación de someter los convenios y las recomendaciones (Nota 1) a las autoridades competentes nacionales pero sólo los convenios entran en vigor para un Estado cuando el acto de ratificación es debidamente registrado por el Director General de la OIT. Las cláusulas pertinentes del artículo 19 son las siguientes:

5. En el caso de un convenio:

a) el convenio se comunicará a todos los Miembros para su ratificación;

b) cada uno de los Miembros se obliga a someter el convenio, en el término de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia (o, cuando por circunstancias excepcionales no pueda hacerse en el término de un año, tan pronto sea posible, pero nunca más de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas;

c) los Miembros informarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este artículo para someter el convenio a la autoridad o autoridades competentes, comunicándole, al mismo tiempo, los datos relativos a la autoridad o autoridades consideradas competentes y a las medidas por ellas adoptadas;

....

6. En el caso de una recomendación:

a) la recomendación se comunicará a todos los Miembros para su examen, a fin de ponerla en ejecución por medio de la legislación nacional o de otro modo;

b) cada uno de los Miembros se obliga a someter la recomendación, en el término de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia (o, cuando por circunstancias excepcionales no pueda hacerse en el término de un año, tan pronto sea posible, pero nunca más de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas;

c) los Miembros informarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este artículo para someter la recomendación a la autoridad o autoridades competentes, comunicándole, al mismo tiempo, los datos relativos a la autoridad o autoridades consideradas competentes y a las medidas por ellas adoptadas;

....

7. En el caso de un Estado federal, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) respecto a los convenios y recomendaciones que el gobierno federal considere apropiados de acuerdo con su sistema constitucional, para la adopción de medidas en el ámbito federal, las obligaciones del Estado federal serán las mismas que las de los Miembros que no sean Estados federales;

b) respecto a los convenios y recomendaciones que el gobierno federal considere más apropiados, total o parcialmente, de acuerdo con su sistema constitucional para la adopción de medidas por parte de los Estados, provincias o cantones constitutivos que por parte del Estado federal, el gobierno federal:

i) adoptará, de acuerdo con su constitución o las constituciones de los Estados, provincias o cantones interesados, medidas efectivas para someter tales convenios y recomendaciones, a más tardar dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, a las autoridades federales, estatales, provinciales o cantonales apropiadas, al efecto de que les den forma de ley o adopten otras medidas;

ii) adoptará medidas, condicionadas al acuerdo de los gobiernos de los Estados, provincias o cantones interesados, para celebrar consultas periódicas entre las autoridades federales y las de los Estados, provincias o cantones interesados, a fin de promover, dentro del Estado federal, medidas coordinadas para poner en ejecución las disposiciones de tales convenios y recomendaciones;

iii) informará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este artículo para someter tales convenios y recomendaciones a las autoridades federales, estatales, provinciales o cantonales apropiadas, comunicándole al mismo tiempo los datos relativos a las autoridades consideradas apropiadas y a las medidas por ellas adoptadas (Nota 2).

12. Memorándum del Consejo de Administración.

Para facilitar una presentación uniforme de las informaciones que deben proporcionar los gobiernos sobre las medidas que hayan tomado para cumplir las disposiciones mencionadas en el párrafo 11 anterior, el Consejo de Administración adoptó un Memorándum sobre la obligación de someter los convenios y las recomendaciones a las autoridades competentes. Este memorándum, además de reproducir las mismas disposiciones de la Constitución, contiene varios extractos de informes de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Nota 3) y de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (Nota 4), que aclaran la naturaleza de la obligación de presentar tales instrumentos a las autoridades nacionales competentes, así como una serie de peticiones de información. Se reproducen a continuación tales aclaraciones (Nota 5):

I. Naturaleza de la autoridad competente

a) La autoridad competente es aquella que tenga, de acuerdo con la Constitución nacional de cada Estado, el poder de legislar o de tomar cualquier otra medida para dar efecto a los convenios y recomendaciones.

b) La autoridad competente debe ser normalmente el legislativo.

c) Aun existiendo una asamblea legislativa, el órgano ejecutivo u otro órgano puede detentar el poder de legislar en ciertas materias, en virtud de disposiciones constitucionales, o ejercer dicho poder como resultado de una delegación general o especial conferida por el Parlamento. En ocasiones, el propio órgano de que se trata emana del Parlamento. En semejantes casos sería deseable que los convenios y recomendaciones se sometieran también a la propia asamblea legislativa a efectos de que realice el segundo objetivo de la sumisión, a saber, el de informar y movilizar a la opinión pública. La discusión celebrada en el seno de una asamblea deliberante - o, al menos, la información de ésta - puede constituir un factor importante a efectos de un examen completo de la cuestión y un mejoramiento posible de las medidas adoptadas en el plano nacional; en el caso de los convenios, podría eventualmente dar lugar a una decisión de proceder a su ratificación.

d) En los casos en que los instrumentos no requieran medidas en la esfera del poder legislativo, sería de desear - para que la obligación de sumisión alcance plenamente su objetivo, que es también el de llevar los convenios y las recomendaciones a conocimiento de la opinión pública - que se sometieran igualmente los instrumentos en cuestión al órgano parlamentario.

II. Alcance de la obligación de sumisión

a) Las disposiciones del artículo 19 establecen la obligación de someter a las autoridades competentes en todos los casos los instrumentos adoptados por la Conferencia, sin excepción y sin distinción alguna entre los convenios y las recomendaciones.

b) Por el contrario, la obligación de sumisión a las autoridades competentes no implica para los gobiernos la de proponer la ratificación o la aplicación del instrumento de que se trate. Los gobiernos gozan de toda latitud en cuanto a la naturaleza de las proposiciones presentadas acerca de los convenios y recomendaciones sometidos a las autoridades competentes.

III. Forma de la sumisión

a) Puesto que el artículo 19 de la Constitución tiene claramente por objeto el obtener una decisión por parte de las autoridades competentes, la sumisión de los convenios y recomendaciones a dichas autoridades debería ir siempre acompañada o seguida de una declaración o de proposiciones en las que se expresen los puntos de vista del gobierno acerca del curso que debiera darse a estos textos.

b) Los puntos esenciales que han de tenerse en cuenta son: a) que los gobiernos, al someter los convenios y recomendaciones a las autoridades legislativas, acompañen dichos textos o envíen posteriormente indicaciones sobre las medidas que podrían tomarse a fin de dar curso a estos instrumentos, o bien una proposición en el sentido de que no se les dé curso alguno o que se difiera toda decisión hasta una fecha ulterior, y b) que la autoridad legislativa tenga la posibilidad de entablar un debate sobre la materia.

IV. Plazo de sumisión

En virtud de las disposiciones formales del artículo 19, la sumisión de los textos adoptados a las autoridades competentes debe efectuarse dentro del plazo de un año o, en caso de circunstancias excepcionales, dentro de los dieciocho meses después de clausurarse la reunión de la Conferencia. La Comisión considera que esta disposición no se aplica solamente a los Estados no federales, sino también a los Estados federales; para éstos, en efecto, el plazo de dieciocho meses no es reglamentario sino cuando se trata de convenios y recomendaciones para los cuales el gobierno federal considera que una acción de parte de los Estados constitutivos, provincias o cantones es adecuada. Para estar en situación de asegurar que los Estados Miembros han respetado los plazos prescritos, la Comisión cree que sería conveniente que la fecha en la cual las decisiones de la Conferencia han sido sometidas a las autoridades competentes se precise en las informaciones comunicadas al Director General.

V. Obligaciones de los Estados federales

Respecto a los Estados federales, conforme a las disposiciones del párrafo 7, b), i), del artículo 19 de la Constitución, cuando una acción de parte de los Estados constitutivos, provincias o cantones es adecuada, el gobierno de dichos Estados debe hacer arreglos efectivos para que los convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia sean sometidos a las autoridades "apropiadas" de los Estados constitutivos, provincias o cantones, con el fin de adoptar una acción legislativa o de otra clase.

VI. Comunicación a las organizaciones representativas

Conforme a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución, las informaciones enviadas al Director General sobre la sumisión a las autoridades competentes deben comunicarse a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.

13. Procedimientos de la Oficina

a) Inmediatamente después de su adopción por la Conferencia, se comunican los textos de los convenios y de las recomendaciones a los gobiernos en una circular, recordándoles las obligaciones que se desprenden del artículo 19 de la Constitución en lo que se refiere a someter esos instrumentos a las autoridades competentes. Acompañan a la circular el Memorándum del Consejo de Administración y una copia de los comentarios de los órganos de control al respecto (Nota 6). Se remiten copias de esos documentos a las organizaciones nacionales de empleadores y de trabajadores.

b) Un año después de la clausura de la reunión de la Conferencia en que se adoptaron los instrumentos, se envía un recordatorio a todos los gobiernos que no han suministrado la información solicitada, con otro ejemplar del Memorándum.

c) Al expirar el plazo de dieciocho meses desde la clausura de la reunión de la Conferencia en que se adoptaron los instrumentos, se remite otro recordatorio si sigue sin recibirse dicha información.

d) La Comisión de Expertos ha pedido a la Oficina que, al recibir la información relativa a la presentación de convenios y recomendaciones a las autoridades competentes, compruebe si se han proporcionado los datos y documentos enumerados en el Memorándum del Consejo de Administración, así como las respuestas a posibles observaciones o solicitudes directas de la Comisión de Expertos u observaciones de la Comisión de la Conferencia. En caso negativo, la Oficina pide, como trámite administrativo automático, al gobierno que proporcione las informaciones o documentos que faltan. Los órganos de control competentes examinan el fondo de la información facilitada.

14. Consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

En virtud del Convenio núm. 144 (artículo 5, 1), b)) y en consonancia con la Recomendación núm. 152 (párrafo 5, b)), procede consultar a representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las propuestas que hayan de hacerse a las autoridades competentes en lo que atañe a la presentación a las mismas de convenios y recomendaciones.

15. Comunicación a las organizaciones representativas y observaciones recibidas de ellas.

El artículo 23, 2) de la Constitución estipula que todos los gobiernos deben comunicar a las organizaciones representativas reconocidas una copia de la información suministrada en cumplimiento del artículo 19 y, en consonancia con el punto VI del Memorándum del Consejo de Administración, deben indicar a la Oficina cuáles son las organizaciones a las que se ha remitido tal comunicación. En el Memorándum se pide asimismo a los gobiernos que precisen las observaciones recibidas de organizaciones de empleadores o de trabajadores sobre el curso dado, o que se va a dar, a lo dispuesto en los instrumentos sometidos a las autoridades competentes.

16. Resumen.

En virtud del artículo 23, 1), de la Constitución, en la siguiente reunión de la Conferencia debe presentarse un resumen de la información proporcionada en virtud del artículo 19. Este resumen se publica en anexo en el Informe III (Parte 1A).

XVII.Asistencia que puede prestar la Oficina.

Los gobiernos que lo deseen pueden obtener de la Oficina Internacional del Trabajo información y documentos que indiquen el modo en que otros países cumplen con su obligación de presentar los instrumentos a las autoridades nacionales competentes.


Notas

Nota 1

Así como, en la medida en que constituyen revisiones parciales de convenios y cabe, pues, asimilarlos a ellos, los protocolos.

Nota 2

Además, el artículo 35, párrafo 4, de la Constitución establece que: "cuando las cuestiones tratadas en el convenio caigan dentro de la competencia de las autoridades de cualquier territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de dicho territorio deberá comunicar el convenio al gobierno del territorio, tan pronto como sea posible, a fin de que ese gobierno promulgue la legislación pertinente o adopte otra medida".

Nota 3

Véanse en los párrafos 53 a 55.

Nota 4

Véanse en los párrafos 56 a 58.

Nota 5

Se han omitido las fuentes.

Nota 6

A propósito de esos comentarios y de los procedimientos de control del cumplimiento de las obligaciones constitucionales sobre el particular, véanse los párrafos 53 a 58.