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Parte I. Libertad sindical y protección del derecho de sindicación
Capítulo IV. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes y organizar su administración y sus actividades
Introducción 108. El artículo 3 del Convenio núm. 87 garantiza el libre funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, al reconocerles cuatro derechos fundamentales: el de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción sin injerencia de las autoridades públicas. El artículo 8 del Convenio dispone que, en el ejercicio de estos derechos, las organizaciones están obligadas a respetar la legalidad, pero por otra parte precisa que la legislación nacional no debe menoscabar ni ser aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el Convenio. En los trabajos preparatorios con miras a la adopción del Convenio, varios miembros gubernamentales observaron que, aun admitiendo la plena autonomía sindical, el Estado no podía abstenerse de toda intervención, puesto que tiene que velar por que la acción sindical se mantenga dentro de los límites de la legalidad. Preocupada por garantizar la realización de este doble objetivo, la Conferencia Internacional del Trabajo decidió finalmente formular el párrafo 2 del artículo 3 en los términos siguientes: "Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal" (Nota 1).
Redacción de los estatutos y reglamentos administrativos
109. La Comisión considera que para que este derecho se garantice plenamente deben cumplirse dos condiciones fundamentales: en primer lugar, las exigencias que pueden ser impuestas a los estatutos de los sindicatos de conformidad con la legislación nacional deberían ser sólo de forma, y en segundo lugar, los estatutos y reglamentos administrativos no deben ser objeto de una aprobación previa de carácter discrecional por parte de las autoridades. 110. Por consiguiente, todos los ordenamientos jurídicos que no incluyan disposiciones particulares relativas al contenido o la aprobación de los estatutos y reglamentos administrativos de las organizaciones son compatibles con el Convenio núm. 87 (Nota 2). Son también compatibles las legislaciones que, con el objeto de proteger los derechos de los afiliados, asegurar las condiciones de una buena gestión y prevenir complicaciones jurídicas ulteriores derivadas de una falta de claridad y de precisión en los estatutos y reglamentos, enumeran determinados puntos de carácter formal que han de incorporarse en ellos (Nota 3). Asimismo, se pueden incluir en esta categoría los modelos de cláusulas o estatutos puestos a disposición de las organizaciones para servirles como guías, sin que medie ninguna obligación legal de adoptarlos ni se ejerza presión alguna con este fin.
111. En cambio, la Comisión considera que toda disposición legislativa sobre la elaboración, contenido (Nota 4), modificación (Nota 5), aprobación u homologación de estatutos y reglamentos administrativos de las organizaciones que vaya más allá de las mencionadas exigencias de forma que pueden obstaculizar la creación y el desarrollo de las organizaciones, y constituye una intervención contraria a lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio. En esta materia, las injerencias en la actividad de las organizaciones pueden revestir formas diversas: obligación impuesta por ley a los sindicatos de que acaten los estatutos de una federación única (Nota 6); aprobación de la constitución de un nuevo sindicato por la dirección de otra organización ya existente; atribución a la organización central única o a otras organizaciones de grado superior expresamente designadas por ley del derecho exclusivo a elaborar los estatutos de los sindicatos (Nota 7); redacción de los estatutos por las autoridades públicas (Nota 8), obligación de que los sindicatos redacten sus estatutos reproduciendo o adaptando un modelo, cuyas cláusulas rebasan el carácter de disposiciones puramente formales (Nota 9). Existe también injerencia cuando la aprobación de los estatutos de los sindicatos depende de las facultades discrecionales de las autoridades públicas (Nota 10) y cuando éstas están facultadas para exigir la modificación de los estatutos.
Elección de los representantes
112. Sólo puede garantizarse efectivamente la autonomía de las organizaciones si sus miembros tienen el derecho de elegir con toda libertad a sus representantes. Por consiguiente, las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a entorpecer el ejercicio de este derecho, ya sea en lo relativo al desarrollo de las elecciones sindicales, a las condiciones de elegibilidad, a la reelección o a la destitución de los representantes.
Procedimientos de elección
113. La mayoría de las legislaciones nacionales reconocen de manera implícita o explícita el principio de la elección de los dirigentes de las organizaciones por sus mandantes. En cuanto a los procedimientos de elección, las legislaciones pueden repartirse en dos categorías.
114. En la primera de esas categorías se encuentran aquellas legislaciones que no contienen ninguna disposición específica en la materia o que prevén únicamente que los estatutos de las organizaciones sindicales deben indicar la modalidad de designación de sus órganos directivos, así como disposiciones que apuntan a promover los principios democráticos en el seno de los sindicatos o a garantizar el desarrollo normal del procedimiento electoral, respetando los derechos de los miembros, a fin de evitar todo conflicto en lo que atañe al resultado de las elecciones. La Comisión considera que este tipo de disposiciones no pone en tela de juicio la aplicación de los principios de la libertad sindical, siempre y cuando no se presten a que las autoridades ejerzan un control indebido en razón de su carácter demasiado detallado. 115. En la segunda categoría hay disposiciones que rebasan los objetivos descritos previamente y que presentan un riesgo potencial de injerencia de las autoridades en el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. La Comisión estima que, por ejemplo, son contrarias a los principios de la libertad sindical las disposiciones siguientes: las que fijan reglas muy precisas relativas a las elecciones sindicales, que dan lugar a una suerte de fiscalización a priori de las elecciones, o permiten la intervención de las autoridades públicas en el desarrollo de la votación (Nota 11); las reglas que permiten el control del desarrollo de las elecciones por las autoridades administrativas o la central sindical única mediante, por ejemplo, la presencia obligatoria de un inspector del trabajo o de un representante de la administración, e incluso la aprobación o la homologación administrativas de las elecciones o sus resultados (Nota 12). A juicio de la Comisión el criterio que debe tenerse en cuenta es la posibilidad de injerencia arbitraria de las autoridades en los procesos electorales de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Si, no obstante, se considera necesario un control, éste debería ser efectuado por una autoridad judicial.
Condiciones de elegibilidad
116. Las condiciones de elegibilidad que figuran con más frecuencia en las legislaciones nacionales se refieren a la pertenencia a la profesión, la nacionalidad, la opinión o las actividades políticas y los antecedentes judiciales; en algunas legislaciones se incluyen asimismo cláusulas restrictivas o prohibitorias en lo relativo a la reelección de dirigentes sindicales.
i) Pertenencia a la profesión, o a la empresa 117. La Comisión estima contrarias a las garantías estipuladas en el Convenio núm. 87 aquellas disposiciones que exigen de todos los candidatos a ocupar un cargo sindical que pertenezcan a la profesión, empresa o unidad de producción (Nota 13) representada por la organización, o estén efectivamente ocupados en ellas en el momento de su candidatura (Nota 14), o incluso que lo hayan estado durante cierto período antes de las elecciones (Nota 15). También las restricciones pueden provenir de una acumulación de disposiciones que prevean la necesidad de pertenecer a la profesión para ser miembro de un sindicato y de ser miembro del sindicato para ser elegido dirigente del mismo (Nota 16). Disposiciones de esta índole pueden obstaculizar el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o jubilados, ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. Cuando la legislación impone este tipo de requisitos para todos los cargos de dirigentes, existe también un auténtico riesgo de que el empleador cometa actos de injerencia, recurriendo con ese fin al despido de los dirigentes sindicales, toda vez que ello acarreará la pérdida de su calidad de dirigentes sindicales. Con objeto de poner estas legislaciones en conformidad con lo dispuesto por el Convenio núm. 87, sería deseable hacerlas más flexibles, por ejemplo aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión o suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes (Nota 17).
ii) Nacionalidad 118. En muchas legislaciones se establece como condición para poder ser elegido para el desempeño de funciones sindicales, tener la nacionalidad del país respectivo (Nota 18). A veces, este requisito rige sólo para una determinada proporción de los responsables sindicales, o su aplicación se hace más flexible al existir reciprocidad entre países (Nota 19) o las autoridades competentes están habilitadas para hacer excepciones. Disposiciones demasiado rigurosas relativas a la nacionalidad podrían entrañar el riesgo de que algunos trabajadores se vean privados del derecho de elegir libremente a sus representantes; por ejemplo, podrían resultar perjudicados los trabajadores migrantes que trabajan en sectores donde representan una parte considerable de los afiliados. A juicio de la Comisión, la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida. Existen además otros instrumentos adoptados por la OIT que brindan orientaciones al respecto: así, por ejemplo, en el artículo 10 del Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), se establece que los trabajadores migrantes deben disfrutar de igualdad de oportunidades y de trato, en particular en el campo de los derechos sindicales; por otra parte, en el párrafo 2, g), de la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (revisada), 1975 (núm. 151), se menciona que la igualdad de oportunidades y de trato debe referirse, entre otros aspectos, a las posibilidades de ocupar cargos en los sindicatos.
iii) Opiniones o actividades políticas 119. Las disposiciones que prohíben el ejercicio de las funciones sindicales a ciertas personas en razón de sus opiniones o de su afiliación política no son compatibles con el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. Se trata, sobre todo, de cláusulas de inhabilitación para ocupar cargos sindicales por motivos políticos que se refieren ya sea a las actividades de índole supuestamente subversiva, a las actividades de un partido (Nota 20) o movimiento (Nota 21) político determinado, o a la defensa de los principios ideológicos de un partido proscrito o de una asociación cuyas actividades se consideren contrarias al interés nacional y cuya inscripción en los registros haya sido cancelada o suspendida (Nota 22). A juicio de la Comisión, la práctica consistente en interpretar la legislación de una manera tan amplia que permite imponer restricciones a las personas con antecedentes penales, de manera que se prive a ciertas personas del derecho de ser elegidas para ocupar puestos sindicales únicamente debido a sus convicciones o afiliación políticas, no es compatible con el Convenio.
iv) Antecedentes judiciales 120. Algunas legislaciones prohíben el ejercicio de funciones sindicales a toda persona que haya sido objeto de condena penal, ya sea por haber cometido delitos de cualquiera gravedad o naturaleza (Nota 23), o por haber incurrido en ciertos delitos determinados (Nota 24). Asimismo, se dan casos en que ciertas condenas judiciales entrañan la pérdida de derechos civiles o políticos que es preciso poseer a fin de ser elegible para desempeñar las funciones sindicales (Nota 25). La Comisión considera que una condena por un acto que, por su índole, no pone en tela de juicio la integridad del interesado ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales no debe constituir un motivo de descalificación. Por consiguiente, toda legislación que establezca criterios de inhabilitación excesivamente amplios, por ejemplo, al definir comportamientos de manera general o enumerar exhaustivamente actos sin verdadera relación con las cualidades de integridad requeridas para desempeñar un mandato sindical, es incompatible con el Convenio.
v) Condiciones de reelección 121. Las prohibiciones o restricciones impuestas a la reelección de dirigentes sindicales constituyen también un importante obstáculo al derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes (Nota 26), cualesquiera sean su alcance o modalidad: prohibición absoluta, prohibición de reelección en caso de ejercicio anterior de cargos sindicales o prohibición en caso de haber cumplido un cierto número de mandatos sucesivos (Nota 27). La Comisión considera incompatible con el Convenio toda disposición, independientemente de la forma que revista, por la que se restrinja o prohíba la reelección para cumplir un mandato sindical. Las disposiciones de esta índole pueden dar origen a situaciones especialmente problemáticas para las organizaciones que no cuentan con un número suficiente de personas capacitadas para ejercer funciones sindicales. Lo mismo puede ocurrir en el caso de las disposiciones que fijan límites a la duración de los mandatos de los dirigentes sindicales.
Destitución de los dirigentes o de los órganos ejecutivos sindicales 122. Toda destitución o suspensión de dirigentes sindicales que no sea consecuencia de una decisión interna del sindicato, de una votación de los afiliados o de un procedimiento judicial regular constituye una grave injerencia en el ejercicio de sus funciones como dirigentes sindicales, para las cuales han sido libremente elegidos por los miembros de sus sindicatos. Las disposiciones que autorizan la destitución o la suspensión de los dirigentes y la designación de administradores provisionales por las autoridades administrativas (Nota 28), por el órgano directivo de una central única (Nota 29), o incluso en virtud de una disposición legislativa o de un decreto promulgados expresamente con ese motivo, son incompatibles con el Convenio.
123. Este tipo de medidas deberían poder preverse únicamente con el objeto de proteger a los miembros de las organizaciones y deberían exclusivamente adoptarse por vía judicial. A este fin, la ley debería establecer criterios suficientemente precisos de modo que las autoridades judiciales puedan determinar si un dirigente sindical ha cometido o no actos que justifiquen su suspensión o su destitución, pues si las disposiciones son demasiado vagas o no respetan los principios del Convenio, no constituyen una garantía suficiente a este respecto. Asimismo, se debería ofrecer a las personas interesadas todas las garantías de un procedimiento judicial regular.
Administración de las organizaciones
124. El derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración al margen de toda intervención de las autoridades públicas comprende, en particular, la autonomía e independencia financieras y la protección de sus fondos y propiedades. Las legislaciones nacionales que, con el propósito de proteger los derechos de los afiliados y de garantizar las condiciones de una gestión sana y eficaz, exigen que los estatutos de los sindicatos contengan disposiciones relativas a las fuentes de sus recursos, su utilización, la gestión financiera interna o la transmisión de los bienes sindicales en caso de disolución, liquidación o fusión, e incluso las legislaciones que disponen un control exterior de los informes financieros de los sindicatos son, por regla general, compatibles con el Convenio. 125. La Comisión estima que no se atenta contra el derecho de las organizaciones de organizar su administración cuando, por ejemplo, los controles se limitan a la obligación de presentar periódicamente informes financieros o si dichos controles se llevan a cabo cuando existen razones graves para suponer que las actividades de una organización son contrarias a sus estatutos o a la ley (la que, por su parte, no debería contravenir los principios de la libertad sindical); análogamente, no se atenta contra lo preceptuado en el Convenio cuando las verificaciones se limitan a casos excepcionales, por ejemplo para llevar a cabo una investigación a raíz de una reclamación o si se han presentado alegatos de malversación (Nota 30). En todos los casos, la autoridad judicial competente debería poder proceder a un nuevo examen de los asuntos de que se trate, garantizando la imparcialidad y objetividad necesarias tanto en lo que se refiere a cuestiones de fondo como de procedimiento.
126. Algunos problemas de compatibilidad con el Convenio se plantean cuando la ley confiere a las autoridades competencias de control que van más allá de los principios enunciados en el párrafo precedente (Nota 31). El control tiene carácter permanente cuando la ley fija las cotizaciones mínimas de los afiliados (Nota 32), establece qué proporción de los fondos sindicales se abonará a las respectivas federaciones (Nota 33), o exige que ciertas operaciones financieras, por ejemplo la recepción de fondos provenientes del extranjero, queden sujetas a aprobación por los poderes públicos (Nota 34). También surgen problemas de incompatibilidad cuando se confiere la exclusividad de la fiscalización a las autoridades administrativas, se las faculta para inspeccionar en todo momento los libros de actas, de contabilidad y demás documentos de las organizaciones, realizar indagaciones y exigir informaciones (Nota 35), o incluso cuando las funciones de control son ejercidas por la central sindical única designada expresamente por la ley (Nota 36).
Inviolabilidad de los locales, de la correspondencia y de las comunicaciones 127. La libertad de administración de que gozan las organizaciones no se limita a las operaciones de carácter puramente financiero, sino que abarca también el derecho a disponer plenamente de la totalidad de sus bienes muebles e inmuebles, así como el derecho de la inviolabilidad de sus locales, su correspondencia y sus comunicaciones. La Comisión considera que cuando las legislaciones prevén excepciones a este respecto, por ejemplo, en virtud de situaciones de urgencia o por consideraciones de orden público, si los sindicatos no pueden reclamar inmunidades contra el registro de los locales, estos registros sólo deben efectuarse, por mandato dictado por las autoridades judiciales competentes, cuando estén persuadidas, con suficiente fundamento, de que en dichos lugares se encuentran las pruebas necesarias para la instrucción de un proceso por delito común, y siempre que ese registro se haga dentro de los límites del mandato judicial (Nota 37).
Actividades y programas de acción 128. La libertad sindical confiere a las organizaciones de trabajadores y de empleadores el derecho de organizar con plena libertad sus actividades y de formular sus programas de acción, con miras a defender todos los intereses profesionales de sus miembros, dentro del respeto de la legalidad. Ello abarca, en particular, el derecho de celebrar reuniones sindicales (Nota 38), el derecho de los dirigentes de tener acceso a los lugares de trabajo, mantener contactos con los miembros de la dirección, ciertas actividades políticas de las organizaciones, así como el derecho de huelga y, en términos más generales, toda actividad relativa a la defensa de los derechos de sus miembros.
129. Ahora bien, en la práctica, las dificultades más importantes y frecuentes que las disposiciones legales nacionales plantean a las organizaciones corresponden a las restricciones, o prohibiciones que menoscaban el desarrollo de actividades políticas y el ejercicio del derecho de huelga que en razón de la importancia que tiene se examina por separado en el capítulo siguiente, así como a las restricciones de que es objeto la negociación colectiva (Nota 39).
Actividades políticas 130. Hasta una época reciente, el ordenamiento jurídico vigente en diversos países establecía una estrecha asociación entre las organizaciones sindicales y el partido político único en el poder. Si bien esta relación de sujeción persiste aún en algunos países (Nota 40), la Comisión ha podido observar con satisfacción que en el curso de los últimos años, y especialmente desde la caída del muro de Berlín en 1989, se manifiesta una clara tendencia hacia su abolición. Observa asimismo que desde entonces se vienen incluyendo en los textos legales de varios países los principios de autonomía e independencia de los sindicatos (Nota 41). Otras legislaciones restringen las actividades políticas de los sindicatos al prohibirles, por ejemplo, brindar contribuciones financieras a partidos políticos o candidatos. Por último, algunas leyes prohíben pura y simplemente a las organizaciones sindicales el ejercicio de toda actividad política (Nota 42).
131. En los trabajos preparatorios del Convenio núm. 87 (Nota 43), se había indicado que no cabe limitar estrictamente la acción de las organizaciones sindicales a la sola esfera profesional, dado que en la práctica la elección de una política general decidida por el Gobierno casi siempre tiene repercusiones en las condiciones de los asalariados (remuneración, vacaciones, condiciones de trabajo, marcha de la empresa, seguridad social, etc.). Esta relación resulta patente en el caso de la aplicación de una política económica nacional (por ejemplo, la incidencia de los programas de austeridad presupuestaria o de control de precios y salarios, o los efectos de una política de ajuste estructural, etc.), pero puede asimismo afectar concretamente a los trabajadores en el marco de opciones políticas o económicas más generales (como, por ejemplo, los acuerdos bilaterales o multilaterales de libre intercambio o la aplicación de las directivas que emanan de las instituciones financieras internacionales, etc.), e inclusive de decisiones que rebasan el ámbito de la soberanía nacional (por ejemplo, el traslado de empresas de un lugar a otro, cuyos efectos se repercuten sobre el empleo y los salarios). Si bien el mejoramiento de las condiciones de trabajo mediante la negociación colectiva sigue siendo un eje fundamental de la acción de los sindicatos, la Comisión considera que la evolución del movimiento sindical y la aceptación cada vez más amplia de su calidad de interlocutor social de pleno derecho exigen que las organizaciones de trabajadores puedan pronunciarse sobre los problemas de carácter político en el sentido amplio del término, y en particular expresar públicamente su opinión sobre la política económica y social del gobierno.
132. En cuanto a las actividades políticas del movimiento sindical, la Comisión subraya la plena vigencia que conserva la resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1952 sobre la independencia del movimiento sindical (Nota 44), a tenor de la cual, cuando los sindicatos deciden, de conformidad con las leyes y con las costumbres en vigor en sus países respectivos y con la voluntad de sus miembros, establecer relaciones con partidos políticos o llevar a cabo una acción política conforme a la Constitución para favorecer la realización de sus objetivos económicos y sociales, estas relaciones o esta acción política no deben ser de tal naturaleza que comprometan la continuidad del movimiento sindical o de sus funciones sociales y económicas, cualesquiera que sean los cambios políticos que puedan sobrevenir en el país. Por otra parte, con el propósito de garantizar la independencia del movimiento sindical, los gobiernos no deberían tratar de transformar el movimiento sindical en un instrumento para alcanzar sus propios fines políticos, ni tampoco intentar inmiscuirse en las actividades normales de un sindicato, tomando como pretexto las relaciones que éste hubiera establecido libremente con un partido político en un momento determinado.
133. Por consiguiente, la Comisión considera que tanto las legislaciones que asocian estrechamente los sindicatos a los partidos políticos, como aquellas cuyas disposiciones prohíben toda actividad política a los sindicatos, plantean serias dificultades con relación a la aplicación de los principios del Convenio (Nota 45). Es pues deseable que en la legislación figuren disposiciones más flexibles, con el objeto de alcanzar un equilibrio razonable entre, por una parte, el interés legítimo de las organizaciones de expresar su punto de vista acerca de cuestiones de política económica y social que interesan a sus afiliados y a los trabajadores en general y, por otra, el grado de separación a mantener entre la acción política propiamente dicha y las actividades sindicales.
134. Las organizaciones de trabajadores disponen, en el marco de la negociación colectiva, de diversos medios para promover y defender los intereses económicos y sociales de sus afiliados. Estos medios, que pueden revestir la forma de reuniones, manifestaciones de protesta o incluso la presentación de peticiones, tienen por único objetivo dar a conocer el descontento de los sindicatos con relación a determinadas cuestiones. Los medios de acción destinados a ejercer presiones más enérgicas sobre el empleador, a saber, fundamentalmente el recurso a la huelga, se analizan separadamente en el capítulo siguiente, en razón de su importancia y de las consecuencias que pueden tener en las relaciones profesionales.
135. Las disposiciones legislativas que regulan detalladamente el funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores y de empleadores entrañan graves riesgos de injerencia por las autoridades públicas. En caso de que su adopción fuera considerada indispensable por las autoridades, estas disposiciones deberían limitarse a establecer un marco general, dejando a las organizaciones la mayor autonomía posible para regir su funcionamiento y administración. Las restricciones a este principio deberían tener como únicos objetivos garantizar el funcionamiento democrático de las organizaciones y salvaguardar los intereses de sus afiliados. Por otra parte, debería preverse un recurso ante un órgano judicial imparcial e independiente, a fin de evitar todo riesgo de injerencia excesiva o arbitraria en el libre funcionamiento de las organizaciones.
CIT, 30.a reunión, 1947, Actas de las sesiones, pág. 555.
Por ejemplo, Alemania, Bélgica, Côte d'Ivoire, Dinamarca, Finlandia, Francia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Federación de Rusia, Senegal.
Por ejemplo, Argelia, Chile, Lituania, Mozambique, Namibia, Polonia, Rumania.
Por ejemplo, Yemen: art. 150 del Código del Trabajo, de 1970: la administración pública está habilitada para pedir la modificación de los estatutos.
Por ejemplo, Colombia: la Comisión tomó nota con satisfacción de la derogación de las disposiciones que requerían la aprobación ministerial de las modificaciones en los estatutos de los sindicatos de base y de las federaciones y confederaciones (ICE 1991, pág. 170).
Por ejemplo, China: art. 4 de la ley sobre los sindicatos, de 1992.
Por ejemplo, Etiopía: la Comisión tomó nota con satisfacción de que la proclama del trabajo núm. 42/1993 derogó, entre otras, las disposiciones anteriores que conferían esta facultad a las organizaciones sindicales de nivel superior. (ICE 1993, pág. 210).
Por ejemplo, Kenya, República Unida de Tanzanía.
Por ejemplo, Egipto: art. 61 de la ley núm. 35 sobre los sindicatos, de 1976. Véase también CLS, 284.o informe, caso núm. 1508 (Sudán), párr. 441.
Por ejemplo, República Islámica del Irán: art. 131 del Código del Trabajo, de 1990. Véanse también CLS, 278.o informe, caso núm. 1512 (Guatemala), párr. 397, y Recopilación, párr. 266.
Véase, por ejemplo, CLS, 279.o informe, caso núm. 1592 (Chad), párr. 179: el requisito de que los dirigentes sindicales, en virtud de las leyes vigentes, deban ser objeto de una investigación sobre la moralidad, efectuada por el ministerio competente, constituye una aprobación previa por parte de las autoridades de los candidatos a la dirección de un sindicato, y contraviene a lo dispuesto en el art. 3 del Convenio núm. 87.
Por ejemplo, Colombia: la Comisión tomó nota con satisfacción de que se derogaron las disposiciones que sometían las elecciones de dirigentes sindicales a la aprobación de las autoridades administrativas (ICE 1992, págs. 219-220). Véase también CLS, 284.o informe, caso núm. 1622 (Fiji), párr. 692: otorgar a un funcionario administrativo la facultad de rechazar a una persona elegida libremente por los miembros de una organización de trabajadores es incompatible con lo dispuesto por el art. 3 del Convenio núm. 87.
Por ejemplo, Colombia: arts. 388 (1), c), y 432 (2) del Código Sustantivo del Trabajo y, en lo relativo a las federaciones, art. 422, (1), c), del mismo Código. Perú: arts. 12 y 24 de la ley del 26 de junio de 1992 sobre las relaciones colectivas de trabajo. Rumania: art. 9 de la ley núm. 54, de 1991, sobre los sindicatos y art. 13 (3) de la ley núm. 15, de 1991, sobre la solución de los conflictos colectivos del trabajo. Por el contrario, en lo que respecta a Chipre: la Comisión tomó nota con satisfacción de que se derogaron las disposiciones de la ley sobre los sindicatos, que estipulaban que únicamente las personas efectivamente empleadas en la profesión o el oficio considerados podían ser nombradas o elegidas en calidad de responsables sindicales o confederales (ICE 1992, pág. 224).
Por ejemplo, Panamá: art. 359 del Código de Trabajo (terminación automática de la condición de los directivos de un sindicato de empresa en caso de cesantía). Véase también, en lo que respecta al despido de los dirigentes sindicales, Recopilación, op. cit., párr. 305.
Por ejemplo, Honduras: art. 510 del Código del Trabajo (en el momento de la elección, los dirigentes sindicales deben estar ejerciendo normalmente la actividad, profesión u oficio característicos del sindicato, y haberlo ejercido normalmente por más de seis meses en el año anterior).
Por ejemplo, República Centroafricana: arts. 1.o y 2 de la ley núm. 88-009, de 1988, relativa a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.
Por ejemplo, Bangladesh: desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno que autorice que una "proporción razonable" de dirigentes sindicales quede exenta del requisito de pertenecer o de haber pertenecido a la profesión, o de estar ocupado o de haberlo estado en la rama de actividad pertinente (ICE, 1994, observación sobre el Convenio núm. 87).
Colombia: art. 384 del Código Sustantivo del Trabajo. Djibouti: art. 4 del decreto núm. 83-099/PR/FP, de 1983, que establece las condiciones que regulan el ejercicio del derecho de sindicación y del derecho de huelga, y art. 6 del Código del Trabajo. Ecuador: art. 455 del Código del Trabajo. Guatemala: art. 223, b), del Código de Trabajo. Kuwait: art. 72 del Código del Trabajo, de 1964. Mauritania: art. 7 del libro III del Código de Trabajo modificado en su tenor por la ley núm. 93-038 del 20 de julio de 1993. Rumania: art. 9 de la ley núm. 54, de 1991, sobre los sindicatos. Rwanda: art. 8 del Código del Trabajo.
Por ejemplo, República Centroafricana: párrs. 2 y 3 del art. 2 de la ley núm. 88009, de 1988, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación.
Por ejemplo, Malasia: los dirigentes o funcionarios de un partido político no pueden presentar su candidatura para desempeñar funciones sindicales (art. 28 de la ley sobre los sindicatos); no obstante, el Ministro puede suspender la prohibición.
Por ejemplo, Estados Unidos: art. 504 de la ley de 1959 sobre declaración e información de las actividades de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y párrafo 7120 a), 2), C.71, Título V, Código del Trabajo.
Por ejemplo, Brasil: art. 530 de la Codificación de las Leyes del Trabajo.
Por ejemplo, Madagascar: art. 7 del Código del Trabajo, Zaire: apartados a) y d) del art. 234 del Código del Trabajo.
Por ejemplo, Uganda: arts. 10, 22 y 23 de la ley de 1976 sobre los sindicatos.
Por ejemplo, Burkina Faso: art. 159 (2) del Código del Trabajo. Camerún: art. 10 del Código del Trabajo.
Por ejemplo, México: art. 75 de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado, de 1963, que prohíbe la reelección de los dirigentes sindicales. Por el contrario, en lo que respecta a Perú: la Comisión tomó nota con satisfacción de la derogación de las disposiciones que prohibían la reelección de los dirigentes de un sindicato de servidores públicos inmediatamente tras haber terminado su mandato (ICE 1992, pág. 249).
Venezuela: la Comisión tomó nota con satisfacción de la supresión de las disposiciones que imponían a los dirigentes sindicales que hubieran ejercido dos mandatos consecutivos dejar transcurrir por lo menos un período antes de presentarse nuevamente a una elección (ICE 1991, pág. 237).
Por ejemplo, Colombia: se dispone que puede privarse del derecho de asociación sindical, hasta por el término de tres años, a los dirigentes sindicales que hayan originado como sanción la disolución de su sindicato (ICE, 1993, pág. 195).
Por ejemplo, República Arabe Siria (ICE, 1993, pág. 248).
Por ejemplo, Filipinas: la Comisión tomó nota con satisfacción de la modificación de las disposiciones que otorgaban facultades excesivas de investigación a las autoridades en la gestión financiera de los sindicatos, actualmente sólo pueden efectuar dichas investigaciones cuando se presentan quejas muy circunstanciadas y firmadas, como mínimo, por el 20 por ciento de los miembros de una unidad de negociación (ICE, 1990, pág. 200).
Por ejemplo, Bangladesh: el art. 10 del reglamento de 1977 sobre las relaciones de trabajo otorga al funcionario encargado del Registro de sindicatos facultades muy amplias para inspeccionar los libros de contabilidad y otros documentos de los sindicatos. Panamá: el art. 376 (4) del Código de Trabajo confiere a las autoridades competencias muy amplias para examinar, por lo menos cada seis meses, los libros de actas, socios y contabilidad de los sindicatos. Por el contrario, en Grecia: la ley núm. 1915, de 1990, sobre la protección de los derechos sindicales abolió las facultades de injerencia de las autoridades en la gestión financiera de los sindicatos.
Por ejemplo, India: art. 6 de la ley sobre los sindicatos.
Por ejemplo, República Arabe Siria: los arts. 36 del decreto-ley núm. 84 y 12 del decreto-ley núm. 250 obligan a los sindicatos a asignar determinados porcentajes de sus ingresos a los órganos sindicales superiores (ICE, 1993, pág. 248).
Por ejemplo, Yemen: algunas operaciones financieras requieren la autorización previa del Ministro, y los recursos financieros de los sindicatos se asignan obligatoriamente a determinados gastos (arts. 132 y 133 del Código del Trabajo) (ICE, 1993, pág. 254).
Por ejemplo, Chile: art. 54 de la ley núm. 19069, de 1991, sobre organizaciones sindicales y negociación colectiva. Kuwait: art. 76 del Código del Trabajo, en virtud del cual las autoridades disponen de amplias facultades para inspeccionar en todo momento los registros y los libros de los sindicatos (ICE, 1993, pág. 220). Nigeria: arts. 42 y 43 del decreto núm. 31 sobre los sindicatos, en su tenor modificado en 1978 y 1986 (ICE, 1993, pág. 231).
Por ejemplo, Egipto: la Federación de Sindicatos de Egipto ejerce el control de la gestión financiera de las organizaciones sindicales (ICE, 1993, pág. 208).
Véase también el cap. II, párr. 40.
Por ejemplo, Colombia: la Comisión tomó nota con satisfacción de la derogación de las disposiciones que reglamentaban de manera demasiado restrictiva las reuniones sindicales; en cambio, siguen vigentes los arts. 444 del Código Sustantivo del Trabajo que en su último inciso permite la presencia de las autoridades en las asambleas generales reunidas para votar sobre una declaración de huelga, y el art. 1.o del decreto núm. 672, de 1956, que establece el control de las reuniones sindicales por funcionarios (ICE 1992, pág. 220).
Véase el cap. X.
Por ejemplo, China: "Los sindicatos organizan y educan a los obreros ... con el fin de permitirles ... que defiendan el poder del Estado socialista de la dictadura democrático-popular dirigida por la clase obrera..." (art. 5 de la ley de 3 de abril de 1992 sobre los sindicatos). Cuba: la Central de Trabajadores de Cuba reconoce la autoridad superior del Partido Comunista, sigue su política y desempeña sus actividades conforme a los principios del centralismo democrático (Preámbulo de los estatutos de la CTC).
La Comisión ha tomado nota con satisfacción de que los principios de autonomía e independencia de las organizaciones de trabajadores figuran ya, por ejemplo, en las legislaciones de los siguientes países: Belarús, Bulgaria, Congo, Etiopía, Guinea, Hungría, Madagascar, Mongolia, Polonia, Rumania, Federación de Rusia, Rwanda, Ucrania.
Por ejemplo, Kuwait: se prohíbe a los sindicatos participar en cualesquiera actividades políticas (art. 73 del Código del Trabajo). Swazilandia: se prohíbe a las federaciones ejercer actividades políticas y se restringen sus actividades a las funciones de consulta y prestación de servicios (art. 33 de la ley de 1980 sobre las relaciones de trabajo). En cambio, la Comisión ha tomado nota con satisfacción que, en el caso de Colombia, se ha derogado el inciso a) del art. 379 del Código Sustantivo del Trabajo que prohibía la intervención en política de los sindicatos (ICE 1992, pág. 220).
CIT, 31.a reunión, 1948, Actas de las sesiones, págs. 458-459.
Véase el texto íntegro de la resolución en el anexo II.
Véase el cap. II en lo relativo a libertad de opinión y de expresión de las organizaciones. Véase también Informe de la Comisión de Encuesta sobre Nicaragua, op. cit., cap. II, nota 3, párr. 544 (3) (a).