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Parte I. Libertad sindical y protección del derecho de sindicación
Capítulo II. Derechos sindicales y libertades civiles y políticas
Introducción
23. El examen de las numerosas quejas por presuntas violaciones de los derechos sindicales presentadas al Comité de Libertad Sindical desde su creación en noviembre de 1951 ha puesto de manifiesto que las restricciones a las libertades civiles y políticas constituyen una de las principales causas de violación de la libertad sindical (Nota 1). Consciente de este problema, y con el propósito de cumplir su cometido fundamental de promover la justicia social, la Organización Internacional del Trabajo se ha empeñado en garantizar los derechos y libertades de que toda persona debería gozar durante su vida profesional. A este respecto, el Director General de la OIT señaló recientemente que "la OIT tiene un profundo interés por las libertades civiles y políticas, pues sin ellas no puede haber ni ejercicio normal de los derechos sindicales ni protección de los trabajadores" (Nota 2). En efecto, aunque sin estas libertades los derechos sindicales quedan limitados o incluso son inexistentes, "... el respeto de las libertades civiles tiene alcances más generales pues afectan la existencia, el quehacer y la evolución de toda una comunidad" (Nota 3).
24. La Declaración de Filadelfia, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1944 e incorporada en la Constitución de la OIT en 1946, reconoció oficialmente la relación existente entre las libertades públicas y los derechos sindicales. En ella se proclama, en el artículo I b), que las libertades de expresión y de asociación son esenciales para un progreso constante, refiriéndose en el artículo II a) a los derechos fundamentales inherentes a la dignidad humana. Desde entonces, dicha relación ha sido en repetidas ocasiones afirmada y explicitada, tanto por los órganos de control de la OIT, como en los convenios, recomendaciones y resoluciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo.
25. En los trabajos preparatorios de la adopción del Convenio núm. 87, cuyo Preámbulo recoge los principios enunciados en la Declaración de Filadelfia, se hizo hincapié en que "la libertad de asociación profesional no es más que un aspecto de la libertad de asociación en general que debe integrarse en un vasto conjunto de libertades fundamentales del hombre, interdependientes y complementarias unas de otras" (Nota 4). En 1970, la Conferencia Internacional del Trabajo volvió a afirmar solemnemente este necesario vínculo al adoptar la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles. Considerando, entre otras cosas, "que existen principios firmemente establecidos y universalmente aceptados que definen las garantías básicas de las libertades civiles, que deberían constituir un ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse", reconoce que "los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles enumeradas, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen tales libertades civiles". La Conferencia enumeró de manera explícita los derechos fundamentales que son indispensables para el ejercicio de la libertad sindical, en particular: a) el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias; b) la libertad de opinión y de expresión y, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones, y difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión; c) el derecho de reunión; d) el derecho a proceso regular por tribunales independientes e imparciales, y e) el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales.
26. La propia Comisión de Expertos (Nota 5), la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (Nota 6) y el Comité de Libertad Sindical (Nota 7) han señalado repetidas veces la dependencia recíproca que existe entre las libertades públicas y los derechos sindicales, recalcando así su convicción de que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro de un clima en el que se respeten los derechos humanos fundamentales. El ejercicio de las libertades públicas en materia sindical "debe evaluarse en base a las reglas que figuran en el artículo 3 del Convenio núm. 87. Es en conexión con esta norma que el respeto de ciertos derechos humanos fundamentales cobra toda su importancia para la vida sindical" (Nota 8).
27. Las informaciones disponibles, en particular sobre la índole de las quejas sometidas al Comité de Libertad Sindical, muestran que en materia de libertades públicas las principales dificultades con que tropiezan las organizaciones sindicales y sus dirigentes guardan relación con los derechos fundamentales y particularmente el derecho a la seguridad de la persona, la libertad de reunión, la libertad de opinión y de expresión, así como el derecho a la protección de los locales y la propiedad de las organizaciones sindicales. No obstante, la Comisión pone de relieve que las violaciones de los derechos sindicales pueden producirse también a través de legislaciones que favorecen los derechos individuales en detrimento de los derechos colectivos, debilitando de esta manera al movimiento sindical a través de una sucesión de medidas legislativas que, consideradas aisladamente, podrían ser compatibles con los principios de libertad sindical (Nota 9). Asimismo, se plantean con frecuencia problemas graves en relación con el ejercicio de los derechos sindicales cuando las autoridades públicas decretan el estado de excepción.
Derecho a la libertad y a la seguridad de la persona
28. La resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles cita acertadamente en primer término "el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona", puesto que el ejercicio efectivo de toda otra libertad, y muy especialmente de la libertad sindical, emana de este derecho fundamental. Las violaciones de estas libertades comprobadas por el Comité de Libertad Sindical son tan graves como variadas: ataques graves a la integridad física que llegan hasta el asesinato, arrestos y detenciones arbitrarios, limitaciones a la libertad de movimiento, exilio y desapariciones.
Ataques a la integridad física, desapariciones
29. Al examinar quejas relativas a esta clase de violaciones, el Comité de Libertad Sindical ha señalado que un clima de violencia en que impunemente se asesina o se hace desaparecer a dirigentes sindicales constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales, y que tales actos exigen medidas severas por parte de las autoridades (Nota 10). Asimismo, el Comité ha recalcado que cuando se han producido disturbios que provocaron la pérdida de vidas humanas y heridos graves, la realización de una investigación judicial independiente es un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos (Nota 11). Estas investigaciones judiciales deberían concluir en el plazo más breve posible, ya que de lo contrario se daría lugar a una situación de impunidad de hecho, agravándose el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales (Nota 12).
30. En lo que concierne más específicamente a las torturas y malos tratos, los sindicalistas, al igual que cualquier persona, deben gozar de las garantías previstas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nota 13). Los gobiernos deben dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos, e imponer sanciones eficaces y ejemplares en aquellos casos en que se demuestre que se han cometido (Nota 14). Las quejas relativas a malos tratos infligidos a personas detenidas deberían ser objeto de una investigación a fin de que tome las medidas que correspondan, incluida la reparación por los perjuicios sufridos (Nota 15).
Arresto y detención arbitraria
31. Arrestar o detener a dirigentes sindicales y a sindicalistas, aun cuando sea durante períodos breves, por ejercer actividades sindicales legítimas y sin que se les haya imputado algún delito o se haya pronunciado una orden judicial contra ellos, constituye una violación grave de los principios de la libertad sindical (Nota 16). Si bien el ejercicio de actividades sindicales no confiere inmunidad ante las leyes penales ordinarias, las autoridades públicas no deberían basarse en las actividades sindicales legítimas como pretexto para adoptar medidas arbitrarias de arresto o detención de sindicalistas; a este respecto, la Comisión recuerda que imponer sanciones penales muy severas en caso de violación de la legislación sobre las relaciones de trabajo es una medida inapropiada que no contribuye a establecer relaciones laborales armoniosas (Nota 17). Habida cuenta de la importancia que atribuye a la protección del derecho de las personas arrestadas o detenidas a beneficiarse de un juicio equitativo, el Comité de Libertad Sindical ha invitado a los gobiernos a que sometan a juicio a los detenidos en todos los casos, cualesquiera que sean las razones alegadas por los gobiernos para prolongar la detención (Nota 18). También las medidas de detención preventiva pueden implicar una seria injerencia en las actividades sindicales, por lo que han de rodearse de todas las garantías judiciales adecuadas, aplicadas dentro de plazos razonables (Nota 19). El Comité considera asimismo que los denominados "regímenes de educación por el trabajo" equivalen a medidas de detención administrativa y trabajo forzoso que, cuando se aplican a personas que han realizado actividades de carácter sindical, constituyen una violación manifiesta de los principios de la libertad sindical (Nota 20).
32. Por consiguiente, las autoridades deben velar por que se respete el derecho de toda persona detenida o inculpada, y en particular de los sindicalistas, a beneficiar de las garantías de un procedimiento judicial regular incoado lo más rápidamente posible (Nota 21), a saber, especialmente: que se les informe de las acusaciones que se les imputan, que dispongan del tiempo necesario para preparar su defensa, que puedan comunicar libremente con el abogado que elijan y que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de cometer delitos de carácter político o de derecho común, que el gobierno considera ajenos a sus actividades sindicales (Nota 22), los interesados sean juzgados en el más breve plazo por una autoridad judicial imparcial e independiente (Nota 23). El Comité de Libertad Sindical, aunque absteniéndose de pronunciarse sobre el aspecto político del estado de excepción, ha señalado siempre que estas mismas garantías deben satisfacerse en caso de detención de sindicalistas durante el estado de sitio (Nota 24). En efecto, las garantías judiciales no parecieran satisfacerse si, de acuerdo con el derecho interno, el estado de sitio hace que los tribunales no puedan proceder y no procedan de hecho a un examen del fondo de los casos (Nota 25).
Exilio forzado
33. Las medidas de exilio forzado de sindicalistas revisten una gravedad particular ya que debilitan a las organizaciones sindicales al privarlas de sus dirigentes y sindicalistas más activos (Nota 26). Tampoco es compatible con el libre ejercicio de los derechos sindicales conceder a un sindicalista su libertad a condición de que abandone el país (Nota 27). Otras sanciones de índole semejante, tales como el confinamiento o la relegación por motivos sindicales, menoscaban también la libertad sindical. Asimismo, el Comité ha hecho hincapié en que sanciones de este tipo no deberían tomarse por vía administrativa (Nota 28).
Libertad de movimiento y de circulación
34. Cuando sus actividades en favor de las personas que representan así lo requieran, los dirigentes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben gozar de plena libertad para entrar en el país, circular en él y salir del mismo; incumbe a las autoridades garantizarles tales derechos (Nota 29). La participación de sindicalistas en reuniones sindicales internacionales es también un derecho sindical fundamental; por consiguiente, los gobiernos deben abstenerse de adoptar toda medida, como la incautación de documentos de viaje, que impida a un representante de una organización profesional ejercer su mandato con plena libertad e independencia (Nota 30).
Libertad de reunión y de manifestación
35. La libertad de reunión constituye uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales (Nota 31). Las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal, salvo que tal ejercicio ponga en peligro grave e inminente el mantenimiento del mismo (Nota 32). Asimismo, en caso de arresto o imputación de alteración del orden público, los manifestantes deberían poder recurrir con rapidez a las autoridades judiciales y disfrutar de todas las garantías procesales, de manera que la autoridad judicial pueda evaluar si las medidas en cuestión estaban justificadas y, en su caso, ordenar las correspondientes medidas de reparación. En consecuencia, los sindicatos deben poder celebrar libremente reuniones en sus locales para examinar cuestiones sindicales, sin autorización previa y sin injerencia de las autoridades (Nota 33), redactar con plena libertad los órdenes del día de dichas reuniones (Nota 34), y celebrarlas sin tener que admitir la presencia de miembros de la policía (Nota 35) o de un representante de las autoridades (Nota 36). Asimismo, las organizaciones de empleadores deben poder celebrar libremente tales reuniones sin injerencia ni control de las autoridades.
36. La libertad de reunión se aplica también a las reuniones internacionales. Toda medida por la que se impida que un dirigente de una organización de trabajadores o de empleadores concurra a tales reuniones o participe en ellas constituye una grave limitación de las garantías que establece el artículo 3 del Convenio núm. 87 (Nota 37).
37. El derecho de organizar reuniones públicas, inclusive desfiles para el 1.o de mayo o manifestaciones de apoyo a reivindicaciones de orden social y económico, constituye un aspecto importante de los derechos sindicales (Nota 38). No obstante, las organizaciones quedan obligadas a respetar las disposiciones generales sobre reuniones públicas, aplicables a todos (Nota 39). Cuando se pueda temer que se produzcan desórdenes, la prohibición de manifestaciones o desfiles por la vía pública en los barrios más concurridos de una ciudad no constituye una violación de los derechos sindicales (Nota 40); no obstante, las autoridades deberían hacer lo posible para entenderse con los organizadores de las manifestaciones con objeto de permitir su celebración en otro lugar donde no se teman desórdenes (Nota 41). Si bien cabe admitir que se decreten limitaciones razonables, éstas no deberían menoscabar las libertades civiles fundamentales.
Libertad de opinión y de expresión
38. Otro de los elementos esenciales de los derechos sindicales es el derecho de expresar opiniones por medio de la prensa o en otra forma (Nota 42). El ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas; los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas deben disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y demás actividades (Nota 43). En los casos en que se necesite previamente una autorización para publicar el periódico de una organización, la concesión de ésta no debe depender del poder discrecional de las autoridades ni ser utilizado como medio de ejercicio de un control previo sobre los temas tratados en el periódico; además, las solicitudes de autorización se deberán tramitar y resolver en el más breve plazo (Nota 44). Si a los sindicatos se les somete a la obligación de depositar una fianza elevada para publicar un periódico, esta exigencia constituye, especialmente para los pequeños sindicatos, una condición difícilmente compatible con el derecho de los sindicatos a expresar sus opiniones a través de la prensa (Nota 45). La aplicación de las distintas medidas de control administrativo como, por ejemplo, el retiro de una licencia de un periódico sindical, el control de las imprentas, o el manejo de la cuota de papel para imprimir los periódicos, debería estar sujeto a control judicial independiente que interviniese lo más rápidamente posible (Nota 46).
39. Un aspecto importante de la libertad de expresión atañe a la libertad de palabra de los delegados de organizaciones de empleadores y de trabajadores que asisten a congresos, conferencias y reuniones, y en particular a la Conferencia Internacional del Trabajo. El funcionamiento de la Conferencia correría el riesgo de verse considerablemente entorpecido, e impedida la libertad de palabra de los delegados si éstos estuvieran bajo la amenaza de acciones penales que, directa o indirectamente, se funden en el contenido de sus intervenciones en la Conferencia. El artículo 40 de la Constitución de la OIT establece que los delegados a la Conferencia gozarán de las "inmunidades que sean necesarias para ejercer con toda independencia las funciones relacionadas con la Organización". El derecho que tienen los delegados a la Conferencia de expresar libremente sus opiniones sobre los asuntos que interesan a la Organización implica asimismo el derecho de poner el texto de sus intervenciones en conocimiento de quienes les otorgaron mandato en sus países respectivos. La aplicación de medidas tales como el arresto y condena de un delegado como consecuencia del discurso que ha pronunciado en la Conferencia, o en razón de informaciones que facilite en relación con las labores de la Conferencia, menoscaban la libertad de palabra de los delegados, así como las inmunidades de que deberían gozar a este respecto (Nota 47).
Protección de los locales y la propiedad sindicales
40. Si bien los sindicatos no pueden prevalerse de ninguna forma de inmunidad, por ejemplo, contra los registros de sus sedes, esos registros no deberían efectuarse sino por mandato de las autoridades judiciales ordinarias, cuando éstas tengan fundadas razones para suponer que se encuentran en esos locales las pruebas de que se ha cometido un delito de derecho común, y a condición de que el registro se limite a lo que haya motivado el mandato judicial (Nota 48). Es asimismo necesario someter a control judicial los demás actos de las autoridades en el marco de una orden de registro (por ejemplo, registro del domicilio particular de los sindicalistas; ocupación, cierre o precintado de los locales sindicales; embargo de materiales y equipo necesarios para el funcionamiento del sindicato), debido al gran riesgo de parálisis de las actividades sindicales que entrañan esas medidas.
Estado de excepción
41. Los convenios relativos a la libertad sindical no contienen disposiciones que permitan invocar la vigencia del estado de excepción para eximir de las obligaciones que se derivan de los convenios o suspender su aplicación. Ahora bien, el hecho de que muy a menudo se invoque este motivo constituye una seria amenaza para el ejercicio de los derechos sindicales. Semejante excusa no podría justificar restricciones a las libertades públicas indispensables para el ejercicio efectivo de los derechos sindicales, en circunstancias de suma gravedad (casos de fuerza mayor, disturbios civiles graves, etc.) y a condición de que todas las medidas que influyan en las garantías contempladas por los convenios se limiten en su alcance y duración a lo estrictamente necesario para hacer frente a una situación particular (Nota 49). Si bien cabe concebir que en tales situaciones pueda limitarse, suspenderse, o incluso prohibirse, el ejercicio de determinadas libertades públicas, como el derecho de reunión pública o el derecho de manifestación en la vía pública, no son admisibles, en cambio, la limitación, la suspensión o la abolición de las garantías relativas a la seguridad de la persona en el terreno de las actividades sindicales (Nota 50).
42. Los órganos de control de la OIT evalúan las medidas adoptadas contra las organizaciones de trabajadores o de empleadores durante un período de crisis política o civil, teniendo presente el carácter extraordinario de las circunstancias a fin de poder pronunciarse con toda independencia y determinar si tales circunstancias invocadas por un Estado justifican la derogación provisional de los principios de la libertad sindical; los Estados interesados no deberían ser el único juez en la materia (Nota 51).
43. La Comisión considera que las garantías proclamadas en los convenios internacionales del trabajo, y en especial las relativas a la libertad sindical, sólo podrán realizarse en la medida en que también se reconozcan y protejan efectivamente las libertades civiles y políticas consagradas por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los restantes instrumentos internacionales sobre la materia, en particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estos principios intangibles de vocación universal, cuya importancia la Comisión desea poner particularmente de relieve en ocasión del 75.o aniversario de la creación de la OIT y el 50.o aniversario de la Declaración de Filadelfia, habrían de constituir el ideal común al que deberían aspirar todos los pueblos y naciones.
Casi la mitad de las quejas presentadas al Comité se refieren, total o parcialmente, a violaciones de los derechos humanos.
CIT, 79.a reunión, 1992, La democratización y la OIT, Memoria del Director General, pág. 24.
OIT: Informe de la Comisión de Encuesta establecida para examinar la queja respecto de la observancia por Nicaragua de los Convenios núms. 87, 98 y 144, B.O., suplemento 2, serie B, vol. LXXIV, 1991, párr. 539 (que será citado en adelante como "Informe de la Comisión de Encuesta sobre Nicaragua").
CIT, 30.a reunión, 1947, Informe VII, Libertad sindical y relaciones del trabajo, pág. 11.
Véanse, por ejemplo, los siguientes informes de la Comisión: ICE, 1988, párr. 12; ICE, 1990, párr. 37; ICE, 1991, párrs. 43 y 45. Véase también el Estudio general 1983, párr. 52.
Véanse, por ejemplo, CIT, Actas provisionales de 1988 (Informe general, párrs. 5 a 10), 1990 (Informe general, párrs 5 a 10); 1990 (Informe general, párr. 48); 1991 (Informe general, párr. 97).
Recopilación, cap. II.
Informe de la Comisión de Encuesta sobre Nicaragua, párr. 435.
Véase a este respecto párrs. 236, 335 y 336.
Recopilación, párr. 76; CLS, 281.er informe, caso núm. 1273 (El Salvador), párr. 279; 283.er informe, caso núm. 1538 (Honduras), párr. 254.
Recopilación, párrs. 78, 79 y 85. Véanse también CLS, 279.o informe, caso núm. 1444 (Filipinas), párr. 560; 283.er informe, caso núm. 1590 (Lesotho), párr. 347.
Véanse CLS, 278.o informe, caso núm. 1426 (Filipinas), párr. 139; 284.o informe, caso núm. 1538 (Honduras), párr. 743.
Recopilación, párrs. 82 y 86. Véase también CLS, 279.o informe, caso núm. 1577 (Turquía), párr. 438.
Recopilación, párr. 84; CLS, 277.o informe, caso núm. 1524 (El Salvador), párr. 377; 278.o informe, caso núm. 1508 (Sudán), párr. 357.
Véase también Recopilación, párr. 85; CLS, 279.o informe, caso núm. 1520 (Haití), párr. 214.
Recopilación, párrs. 87 a 89; CLS, 279.o informe, caso núm. 1556 (Iraq), párr. 61; 281.er informe, caso núm. 1593 (República Centroafricana), párr. 262.
Véase el cap. V, párrs. 176-178.
Recopilación, párr. 95; CLS, 265.o informe, caso núm. 1168 (El Salvador), párr. 257; 270.o informe, caso núm. 1508 (Sudán), párr. 404.
Recopilación, párr. 100.
CLS, 281.er informe, caso núm. 1500 (China), párr. 81.
Recopilación, párr. 108.
Recopilación, párr. 110; CLS, 279.o informe, caso núm. 1556 (Iraq), párr. 61.
Recopilación, párr. 113; CLS, 259.o informe, caso núm. 1426 (Filipinas), párr. 585; 270.m informe, caso núm. 1508 (Sudán), párr. 404.
Recopilación, párr. 128. Véase también el párr. 41 más adelante.
Recopilación, párr. 130.
Recopilación, párr. 134; CLS 256.o informe, caso núm. 1309 (Chile), párr. 276.
Recopilación, párr. 136.
Recopilación, párr. 138. Véase también CLS, 272.o informe, caso núm. 1516 (Bolivia), párr. 153.
Informe de la Comisión de Encuesta sobre Nicaragua, op. cit., cap. II, nota 3, párr. 113. Véase también CLS, 254.o informe, caso núm. 1406 (Zambia), párr. 470.
CLS, 283.er informe, caso núm. 1590 (Lesotho), párr. 346.
Recopilación, párr. 140.
CLS, 278.o informe, caso núm. 1479 (India), párr. 278, y 281.er informe, caso núm. 1564 (Sierra Leona), párr. 186.
Recopilación, párr. 142; CLS, 283.er informe, caso núm. 1479 (India), párr. 98.
Recopilación, párr. 145.
Recopilación, párr. 148; CLS, 278.o informe, caso núm. 1337 (Nepal), párr. 125.
Recopilación, párr. 149.
287.o informe, párr. 3: un miembro del Comité de Libertad Sindical fue impedido por su gobierno de participar en una reunión del Comité. Véase también Recopilación, párr. 171.
Recopilación, párrs. 154 a 156; CLS, 283.er informe, caso núm. 1590 (Lesotho), párr. 349.
Recopilación, párr. 158; CLS, 279.o informe, caso núm. 1572 (Filipinas), párr. 583.
Recopilación, párr. 163.
Recopilación, párr. 164; CLS, 280.o informe, casos núms. 997, 999 y 1029 (Turquía), párr. 34.
Recopilación, párr. 172; CLS, 286.o informe, caso núm. 1640 (Marruecos), párr. 638.
Recopilación, párr. 175. Véase también el Informe de la Comisión de Encuesta sobre Nicaragua, op. cit., cap. II, nota 3, párr. 541.
Recopilación, párr. 177.
Recopilación, párr. 178.
Recopilación, párrs. 180 y 181.
Recopilación, párr. 189.
Recopilación, párr. 205. Véase igualmente CLS, 284.o informe, caso núm. 1597 (Mauritania), párr. 283.
Comisión creada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la queja relativa a la observancia por Polonia de los Convenios núms. 87 y 98, OIT: B.O., suplemento especial, serie B, vol. LXVII, 1984, párr. 479 (que será citado en adelante como Informe de la Comisión de Encuesta sobre Polonia).
Estudio general 1983, párrs. 71 y 72. Recopilación, párrs. 192 y 194 a 196.
Estudio general 1983, párr. 73. Recopilación, párr. 193. Informe de la Comisión instituida para examinar las quejas relativas a la observancia por Grecia de los Convenios núms. 87 y 98, OIT, B.O., suplemento especial, serie B, vol. LIV, 1971, párr. 111.