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1994, Libertad sindical y negociación colectiva: Dificultades y perspectivas de ratificación

Descripción: (Estudio general)
Convenio:C87
Convenio:C98
DOCUMENTO:(Informe III Parte 4B)
Sesion de la Conferencia:81

Parte III. Principales acontecimientos de la última década.

Capítulo XII. Dificultades y perspectivas de ratificación

I. Convenio núm. 87

Nuevas ratificaciones

284. La Comisión observa con satisfacción que, desde 1983, el Convenio núm. 87 ha sido ratificado por los siguientes Estados Miembros: Burundi, República de Letonia, Rwanda, San Marino, Santo Tomé y Príncipe, Turquía. Por otro lado, los siguientes Estados Miembros han comunicado oficialmente a la OIT que permanecerían obligados por el Convenio que se aplicaba en su territorio: Azerbaiyán, Belice, Bosnia y Herzegovina, Croacia, República Checa, Eslovaquia, Eslovenia, República de Kirguistán, Federación de Rusia, Tayikistán. Así, al 31 de enero de 1994, el número total de ratificaciones del Convenio núm. 87 ascendía a 109 (Nota 1).

Ratificaciones en curso o previstas

285. La Comisión observa con interés que el Gobierno de Estonia declara que no se presentan obstáculos para la aplicación del Convenio, y ha anunciado que en mayo de 1993 se someterá al Parlamento con miras a su ratificación. La Comisión acoge con beneplácito esta iniciativa, y confía en que el proceso formal de ratificación del Convenio se completará con toda rapidez.

286. El Gobierno de Cabo Verde indica que ha iniciado el proceso conducente a la ratificación del Convenio, dado que su legislación ya reúne las condiciones necesarias para ello. El Gobierno del Iraq declara que proyecta adoptar las medidas que procedan para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, que será objeto de un examen con miras a su ratificación. La Comisión toma nota de la intención expresada por esos Gobiernos y los invita a que prosigan, e incluso a que aceleren, el proceso que conduce a la ratificación del Convenio, en su caso con la asistencia técnica de la OIT.

Otros casos

287. La Comisión comprueba, en cambio, que varios otros países declaran que no les es posible ratificar el Convenio debido a diversas dificultades (Nota 2), o no se expresan en cuanto a su eventual ratificación (Nota 3). Algunos de los países de este último grupo señalan que las disposiciones del Convenio se tomarán en cuenta en ocasión de un examen ulterior, en algunos casos con la asistencia de un organismo especialmente constituido con ese fin, y otros declaran en términos más generales que su legislación es, en su conjunto, compatible con las disposiciones del Convenio o que regula de forma adecuada los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores.

Dificultades que retrasan o impiden la ratificación

288. El Gobierno de Botswana pone de relieve que la libertad sindical está garantizada por la Constitución del país y añade que también está protegida por la legislación (ley de 1992 sobre las organizaciones de trabajadores y de empleadores) y por los principios rectores que figuran en ciertos documentos que enuncian los fundamentos de su política sobre este asunto (documento gubernamental núm. 1, de septiembre de 1990). Este documento dispone, por ejemplo, que los aspectos de la legislación sobre las relaciones laborales que pueden poner trabas a la negociación colectiva y al desarrollo de los sindicatos deben ser nuevamente examinados y, llegado el caso, derogados. En consecuencia, se han introducido mejoras en lo que se refiere a la elaboración de los estatutos de los sindicatos, a la elección de los dirigentes sindicales y a la afiliación a las federaciones y a las organizaciones internacionales, y se ha derogado una disposición que autorizaba al representante del Ministro del Trabajo a asistir a todas las reuniones de las federaciones sindicales. Sin embargo, el Gobierno indica que le resulta por ahora imposible ratificar el Convenio en razón de la incompatibilidad que hay entre ciertas disposiciones de la legislación nacional y las disposiciones del Convenio núm. 87, debido, en particular, a la facultad de disolver los sindicatos que se confiere al Ministro, y a la obligación impuesta a los sindicatos de obtener una autorización previa para poder afiliarse a una organización internacional y de cumplir toda una serie de requisitos para conseguir su inscripción en el registro.

289. El Gobierno del Brasil estima que dos disposiciones de la legislación nacional podrían plantear dificultades en relación con el Convenio, a saber, la que prescribe la unicidad sindical a nivel de la rama de actividad y la que impone la financiación de las organizaciones sindicales mediante una contribución obligatoria cuyo monto fija su asamblea general (artículo 8, II y IV, de la Constitución).

290. Según el Gobierno de Camboya, la mayor dificultad que impide o retrasa la ratificación del Convenio es la ausencia de una ley sobre sindicatos, aunque el Código de Trabajo y algunas resoluciones ministeriales ("Prakas") tienen en cuenta las disposiciones del Convenio. Añade que está en estudio la elaboración de una ley sobre sindicatos. La Comisión recuerda que la OIT puede brindar asistencia técnica al Gobierno sobre este tema.

291. El Gobierno de El Salvador plantea la cuestión de las fuerzas armadas y la policía, que están regidas por textos especiales. Como ya lo había señalado en los Estudios generales de 1973 y 1983 (Nota 4), la Comisión recuerda que, según el artículo 9 del Convenio, el punto hasta el cual las garantías del Convenio han de aplicarse a las fuerzas armadas y a la policía se determinará por la legislación nacional. Por consiguiente, los Estados que ratifican el Convenio pueden decidir en qué medida estos trabajadores podrán disfrutar o no del derecho de sindicación. El Gobierno se refiere también al hecho de que varias disposiciones prohíben el derecho de huelga en el sector público y los servicios esenciales, donde los conflictos de carácter económico pueden decidirse por arbitraje obligatorio; la Comisión se remite a los comentarios que a este respecto formula en el presente Estudio (Nota 5). La Comisión observa por otro lado que sobre estas cuestiones, entre otras, El Salvador contó recientemente con la asistencia técnica de la OIT e incluso con la de una misión de contactos directos (Nota 6) y confía en que ésta haya permitido al Gobierno determinar las discrepancias que hay entre la legislación y las disposiciones del Convenio y examinar las soluciones posibles a este respecto.

292. El Gobierno de los Estados Unidos, que se refiere a la relativa estabilidad de su legislación en materia de libertad sindical, reitera en lo esencial las informaciones comunicadas para el anterior Estudio general. La Constitución garantiza a los trabajadores y a los empleadores el derecho de constituir organizaciones sin autorización previa ni injerencia por parte del Gobierno. El mecanismo principal para solventar los conflictos se concreta en la obligación que tienen ambas partes de negociar de buena fe, con la posibilidad, si lo desean, de recabar la asistencia del Servicio Federal de Mediación y de Conciliación. En general, los trabajadores gozan del derecho de huelga, y por su parte los empleadores pueden proseguir sus actividades durante la huelga, de ser necesario contratando a trabajadores que no pertenecen a la empresa; además, si se declara lo que se conoce como una "huelga económica", el empleador no está obligado a volver a emplear a los trabajadores cuando finaliza el conflicto, sino únicamente a inscribirlos en una lista preferencial para volver a contratarlos. Por lo general, los empleados federales no tienen derecho de declararse en huelga, ya que recurrir a ella se considera como contrario al interés público; y quienes infringen esta prohibición se exponen al despido y a sanciones penales. A solicitud del Presidente de los Estados Unidos, un tribunal federal de distrito puede dictar un mandamiento si a su juicio una huelga o un cierre patronal constituye una amenaza para la totalidad de una industria o una parte importante de ella y pone en peligro la salud y la seguridad nacionales. El Gobierno indica que, a pesar de que no se ha realizado últimamente ningún análisis detallado de carácter tripartito de las disposiciones del Convenio, por lo general, la legislación federal parece estar en conformidad con el Convenio; de ahí que no se contemple de momento adoptar otras medidas, ni siquiera con vistas a la ratificación del Convenio. El proyecto de memoria del Gobierno fue examinado por el Consejo Consultivo Tripartito sobre las Normas Internacionales del Trabajo (TAPILS).

293. El Gobierno de Kenya declara que, el actual nivel de desarrollo económico y social del país impide que se ratifique el Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que los convenios sobre la libertad sindical forman parte de los derechos humanos fundamentales, y que no deberían ponerse en entredicho por motivos de orden puramente económico. El Gobierno considera también que se plantea un problema en lo que respecta a las fuerzas armadas y la policía; la Comisión se remite a los comentarios formulados a este respecto líneas arriba. Entre las demás dificultades que le impiden proceder por ahora a la ratificación del Convenio, el Gobierno de Kenya señala que las organizaciones sindicales están obligadas a inscribirse en un registro. Según el Gobierno, hay otras disposiciones de la legislación nacional que deberían modificarse para ponerlas en conformidad con los requisitos establecidos en el Convenio, a saber, las que confieren al registrador de sindicatos poderes discrecionales para rechazar o cancelar la inscripción de un sindicato en el registro y las que exigen que los trabajadores pertenezcan a una industria determinada para poder ser elegidos como dirigentes sindicales (con exclusión del secretario general). El Gobierno añade que seguirá alentando la creación de organizaciones de trabajadores y de empleadores fuertes, eficaces e independientes.

294. El Gobierno del Líbano señala, respecto de las dificultades que pueden impedir la ratificación del Convenio, que los sindicatos sólo pueden constituirse si obtienen previamente una autorización. El Gobierno añade, sin embargo, que esa autorización no la concede el Estado de manera discrecional, sino que responde a la necesidad de disponer de reglas y de órganos competentes para la organización de la actividad sindical, y aclara que tales disposiciones no han impedido la creación de un gran número de organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión subraya, a este respecto, que las reglamentaciones sobre la constitución de organizaciones no son, en sí mismas, incompatibles con el Convenio, salvo si ponen en entredicho las garantías previstas por el mismo (Nota 7). La Comisión toma nota de que, con objeto de actualizar el Código del Trabajo, las autoridades han constituido recientemente un comité de especialistas que debe estudiar, entre otras cosas, la posibilidad de tomar en consideración las disposiciones del Convenio, en especial para el examen de un nuevo proyecto sobre estructura sindical, y recuerda al Gobierno que puede recabar para ello la asistencia técnica de la OIT.

295. El Gobierno de Malasia menciona que la principal dificultad que impide la ratificación del Convenio estriba en el hecho de que éste permitiría la formación de organizaciones sindicales generales que podrían estar dirigidas por personas totalmente ajenas a las actividades e intereses de los sindicatos de que se trate y que podrían perseguir fines políticos, e incluso subversivos. Según el Gobierno, el sistema actual hace posible un aumento ordenado de las organizaciones sindicales, lo que contribuye al establecimiento de relaciones profesionales armoniosas en todo el país.

296. Según indica el Gobierno de Marruecos, las disposiciones del dahír de 1957 sobre los sindicatos profesionales se inspiran, en gran medida, en el Convenio, y la mayoría de ellas están en conformidad con éste. Sin embargo, el Convenio no se ha ratificado en razón de las disposiciones de la legislación por las que se exige que quienes desempeñan funciones de dirección y de gestión en los sindicatos deben tener nacionalidad marroquí y hallarse en plena posesión de sus derechos civiles y políticos. La Comisión que toma nota de que el Gobierno ya había planteado este asunto en su memoria para 1983 (Nota 8); se remite, a este respecto, a los comentarios que figuran en el presente Estudio (Nota 9), y pone de relieve que esta dificultad menor podría solventarse si se aplica una fórmula que dé cabida a cierto grado de flexibilidad.

297. El Gobierno de Nueva Zelandia indica que, en virtud de la entrada en vigor de la ley de 1991 sobre los contratos de trabajo, la legislación sobre las relaciones laborales recientemente fue objeto de profundas modificaciones. En lo que respecta a las dificultades que podrían impedir o demorar la ratificación del Convenio, el Gobierno señala que la nueva ley confiere a los empleados y a los empleadores plena libertad para decidir si desean asociarse y con quién. La Comisión se remite, a este respecto, a los comentarios hechos en el presente Estudio respecto de la seguridad sindical (Nota 10). El Gobierno añade que, si bien se autorizan las huelgas y los cierres patronales cuya finalidad es apoyar las negociaciones de un convenio colectivo que haya expirado, podría plantearse un problema en lo que respecta a ciertas restricciones del derecho de huelga, en particular las huelgas que un sindicato se proponga llevar a cabo para conseguir que ciertos contratos colectivos ("employment contract") se haga extensivo a varias empresas; según el Gobierno, esta disposición tiene por objeto proteger el derecho de los empleadores y de los trabajadores de decidir el ámbito de aplicación de estos contratos colectivos. El Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia considera que estas prohibiciones constituyen una restricción fundamental del derecho de sindicación y de negociación colectiva.

298. Según indica el Gobierno de Sri Lanka, las principales dificultades que por ahora impiden que se ratifique el Convenio radican en las restricciones que se imponen a los funcionarios públicos y a sus organizaciones (prohibición de constituir más de un sindicato de funcionarios por departamento o servicio gubernamental; prohibición para los sindicatos de funcionarios de agruparse o federarse con otras organizaciones del sector privado o del sector público; prohibición de perseguir fines políticos o de disponer de fondos políticos; prohibición a todo funcionario público de afiliarse a un sindicato al que estén afiliados trabajadores del sector privado, y prohibición a toda persona que no haya sido nombrada en calidad de funcionario de afiliarse a un sindicato del personal de la función pública), en la facultad que tiene el Ministro del Trabajo de someter los conflictos al arbitraje obligatorio, y en los amplios poderes que se confieren al registrador para anular la inscripción de una organización en el registro. El Gobierno añade que la ley exige que la mitad, como mínimo, de los representantes sindicales deben estar ampleados en la rama de actividad o la profesión de que se trate. A este último respecto, la Comisión recuerda que ese tipo de disposiciones no plantea problemas en relación con el Convenio cuando no afectan sino a una parte de los dirigentes sindicales, como al parecer ocurre en este caso. En cuanto a las demás dificultades señaladas por el Gobierno, la Comisión se remite a los comentarios que ha formulado en el presente Estudio relativos al derecho de sindicación de los funcionarios públicos y a la estructura y composición de las organizaciones de funcionarios (cap. III), a las actividades políticas de los sindicatos (cap. IV), a la prohibición de la huelga (cap. V), y a la disolución y suspensión de las organizaciones por vía administrativa (cap. VI).

Otras informaciones

299. El Gobierno de Angola indica que la nueva ley sobre los sindicatos se inspira en las disposiciones del Convenio y que la legislación ha sido modificada a fondo para ponerla en conformidad con el mismo.

300. El Gobierno de China considera que las disposiciones de la legislación nacional sobre esta materia, en particular las de la Constitución, están en conformidad con el espíritu y los principios fundamentales del Convenio. Los sindicatos son organizaciones de masa de la clase obrera que deben respetar la Constitución y las leyes y consagrarse a la unidad del país y de la nación, sin causar menoscabo a los intereses del Estado y la sociedad ni a los derechos y libertades legítimos de los demás ciudadanos.

301. El Gobierno de Malawi declara que la legislación nacional garantiza los principios enunciados en el Convenio. Sin embargo, tiene el propósito de revisar la legislación laboral a fin de adaptarla a las nuevas circunstancias y a los cambios que se están registrando en la administración del trabajo. Cuando proceda a esa revisión, se tendrán en cuenta las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que para esos efectos puede contar con la asistencia técnica de la OIT.

302. Según indica el Gobierno de Uganda, el decreto núm. 20, de 1976, sobre los sindicatos recoge las disposiciones del Convenio. Declara que actualmente hay en el país 15 sindicatos legalmente registrados, pero que a nivel nacional dichos sindicatos sólo pueden afiliarse a la única central sindical reconocida por la ley, disposición que se halla justificada por las situaciones y problemas a que dio lugar en el pasado la existencia de un número demasiado elevado de sindicatos. Según el Gobierno, el citado decreto impone además ciertas restricciones en las actividades sindicales, en la medida en que exige que haya un número mínimo de miembros para la inscripción de un sindicato en el registro, y además confiere al jefe del registro amplios poderes para denegar la inscripción o para disolver un sindicato.

303. El Gobierno de Singapur indica que el sistema de relaciones de trabajo hace hincapié en la concertación y en resolución de los conflictos de trabajo por amigable composición; gracias a ese sistema ha podido mejorarse el nivel de vida de los trabajadores, quienes disfrutan del derecho de sindicación, y en el curso de los últimos siete años ha aumentado la afiliación sindical. El Gobierno estima inútil modificar la legislación y la práctica nacionales; no obstante toma nota de las disposiciones del Convenio.

304. El Gobierno del Sudán declara que su legislación sobre las relaciones de trabajo, que garantiza el goce de derechos equivalentes a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, respeta plenamente, e incluso sobrepasa, las exigencias del Convenio, en especial en lo que respecta a la libertad de constitución y de gestión de las organizaciones sindicales. Además, la legislación protege de manera adecuada su libertad de acción.

305. El Gobierno de la República Unida de Tanzanía declara que, en virtud de la reciente adopción de un sistema multipartidario, los vínculos entre la unión de trabajadores y el partido gobernante han sido disueltos y que se han constituido varias organizaciones de trabajadores. En lo que respecta a distintas disposiciones de la legislación laboral que parecen estar en conformidad con el Convenio, el Gobierno señala sin embargo, que en virtud de la legislación vigente la Organización de Sindicatos de Tanzanía (OTTU) permanece como la única organización representantiva de todos los trabajadores en el país; las mencionadas disposiciones han sido examinadas por el Gobierno, los empleadores y los trabajadores, y han señalado que las mismas deben ser enmendadas si se desea ratificar el Convenio. El Gobierno prevé la adopción de medidas en el futuro, que darán cumplimiento a las disposiciones del Convenio que aún no están cubiertas por la legislación y la práctica nacional. La Comisión toma nota de estos positivos adelantos y recuerda al Gobierno que puede valerse de la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

306. El Gobierno de Zambia indica que actualmente se están celebrando consultas en el Consejo Consultivo Tripartito del Trabajo con objeto de adoptar medidas que garanticen el pleno ejercicio del derecho de sindicación. La Comisión, que toma nota de que el Gobierno ya había mencionado en 1983 que se había iniciado un proceso de consulta y de que recientemente entró en vigor una nueva ley sobre las relaciones de trabajo (ley núm. 27, de 1993), espera que estas consultas tripartitas concluyan con éxito en un futuro próximo y permitan al Gobierno ratificar el Convenio, en su caso con la asistencia técnica de la OIT.

307. El Gobierno de Zimbabwe declara que se ha suprimido en la legislación nacional el principio de la unidad sindical a nivel de cada rama de actividad, pero que los funcionarios públicos no están amparados todavía por la ley sobre las relaciones de trabajo.

308. Varios gobiernos indican que han confiado a un organismo especial el cometido de examinar la legislación sobre las relaciones de trabajo, o que ésta se halla en pleno proceso de revisión. Así, el Gobierno de la República de Corea constituyó en 1992 un Comité sobre la Legislación del Trabajo (en el que participan representantes de los círculos universitario, sindical, patronal y de los medios de información) al que se ha confiado la realización de un examen sistemático de la legislación sobre las relaciones de trabajo con el fin de adaptarla a la situación industrial en constante evolución; se ha consultado a todos los copartícipes sociales, y el Gobierno proyectaba someter en 1993 al Parlamento las modificaciones propuestas. El Gobierno está resuelto a dar cumplimiento a los objetivos de la OIT, pero precisa que serán necesarios muchos esfuerzos y tiempo para poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con las disposiciones del Convenio. El Gobierno de Mauricio declara también que está estudiando actualmente el informe que le presentó un Comité especial encargado de la revisión de la legislación sobre las relaciones de trabajo, y que al realizar su examen se tomarán en cuenta las disposiciones del Convenio. El Gobierno de Tailandia indica que, como la legislación nacional no está en plena conformidad con las disposiciones del Convenio, actualmente está efectuando una revisión en que se tendrán en consideración sus disposiciones.

II. Convenio núm. 98

Nuevas ratificaciones

309. La Comisión observa con satisfacción que, desde 1983, el Convenio núm. 98 ha sido ratificado por los siguientes Estados Miembros: República de Letonia, Países Bajos, Rwanda, San Marino, Santo Tomé y Principe, Togo. Por otra parte, los siguientes Estados Miembros han comunicado oficialmente a la OIT que permanecerían obligados por el Convenio que se aplicaba en su territorio: Azerbaiyán, Belice, Bosnia y Herzegovina, Croacia, República Checa, Eslovaquia, Eslovenia, Kirguistán, Federación de Rusia, Tayikistán. Así, al 31 de enero de 1994, el número total de ratificaciones de ese instrumento ascendía a 123 (Nota 11).

Ratificaciones en curso o previstas

310. El Gobierno de Burundi indica que la ratificación se encuentra en instancia normal y puede producirse de un momento a otro; los proyectos de textos a este respecto han sido comunicados a la autoridad competente a principios de año. El Gobierno de Estonia declara que no hay ningún obstáculo para la aplicación del Convenio, y en mayo de 1993 anunció que se sometería al Parlamento para su ratificación. El Gobierno de Suriname comunica que el proceso de ratificación del Convenio está en curso, pese a que la legislación sobre los convenios colectivos es incompleta, y que tiene la intención de adoptar normas más uniformes que se apliquen a todos los sectores de la industria. La Comisión se felicita ante esas medidas, y confía en que el proceso formal de ratificación concluya rápidamente en todos esos países.

311. El Gobierno de Zambia indica que no se ha modificado la legislación nacional para ponerla en armonía con las disposiciones del Convenio. Señalando que la legislación es objeto de un examen continuo, estima que, llegado el momento oportuno, debería ser posible considerar la ratificación del Convenio. La Comisión toma nota con interés de esta información y expresa la esperanza de que en un futuro próximo pueda iniciarse el procedimiento formal de la ratificación.

Otros casos

312. Sin embargo, la Comisión comprueba que varios otros países señalan que no les es posible ratificar el Convenio debido a diversas dificultades (Nota 12), o no se definen en modo alguno respecto de una posible ratificación (Nota 13). Algunos de estos últimos países mencionan que durante el examen de la legislación actualmente en curso se tomarán en consideración las disposiciones del Convenio; otros países declaran de forma más general que su legislación es, en su conjunto, compatible con las disposiciones del Convenio o que regula de forma adecuada los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores.

Dificultades que retrasan o impiden la ratificación

313. El Gobierno de Botswana, que menciona diversas disposiciones legislativas y de otra índole, que protegen a los trabajadores contra la discriminación por ejercer actividades sindicales y a las organizaciones contra los actos de injerencia, así como las medidas que favorecen la negociación colectiva, declara, no obstante, que se presentan dificultades que impiden la ratificación del Convenio. Concretamente se refiere a la prohibición que tienen los funcionarios de constituir sindicatos.

314. El Gobierno de Camboya declara que dada la inexistencia de una ley sobre sindicatos y el hecho de que no existan asociaciones de empleadores y de trabajadores, la cuestión de la protección contra la discriminación antisindical sigue siendo algo abstracto. Las autoridades han comenzado un estudio con el objeto de elaborar una ley sobre sindicatos y reglamentos relativos a conflictos laborales y convenios colectivos. La Comisión recuerda que la OIT podría brindar asistencia técnica al Gobierno sobre este tema.

315. El Gobierno de Canadá señala que las legislaciones en vigor en las diversas jurisdicciones gubernamentales están esencialmente en conformidad con las disposiciones fundamentales del Convenio y recuerda que, según una práctica establecida desde hace mucho tiempo en lo que respecta a los instrumentos que versan sobre cuestiones que son al mismo tiempo de la competencia de la administración federal, provincial y territorial (como sucede respecto del Convenio núm. 98), los convenios de la OIT sólo se ratifican una vez que todas las autoridades interesadas se han pronunciado a favor de su ratificación y se han comprometido a ponerlos en práctica.

316. El Gobierno de El Salvador señala que el artículo 5 del Convenio no es aplicable en virtud de la legislación nacional, ya que las fuerzas armadas y la policía se rigen por textos especiales. La Comisión ya señaló a la atención del Gobierno en sus Estudios generales de 1973 y 1983 el hecho de que, en virtud del artículo 5, corresponde a la legislación nacional determinar el alcance de las garantías previstas en el Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía. Por consiguiente, los Estados que ratifican el Convenio pueden decidir en qué medida las personas en cuestión podrán disfrutar o no del derecho de sindicación.

317. El Gobierno de los Estados Unidos indica que la aplicación del Convenio está ampliamente garantizada por las disposiciones constitucionales y legislativas, en particular por la ley nacional sobre relaciones de trabajo (NLRA). Esta ley protege a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y a las organizaciones contra los actos de injerencia, gracias a los recursos que pueden interponerse en caso de prácticas de trabajo desleales, y su aplicación se confía a un organismo independiente, a saber, el Consejo Nacional de Relaciones de Trabajo (NLRB); otras leyes especiales garantizan una protección similar a los trabajadores de los transportes ferroviarios y aéreos. El personal que no está sujeto a las leyes anteriormente mencionadas se beneficia de la protección prevista en las leyes de los estados o, subsidiariamente, de las garantías constitucionales. La promoción de la negociación colectiva se halla asegurada por los recursos en materia de prácticas de trabajo desleales y por las disposiciones que obligan expresamente a las partes a reunirse y a negociar de buena fe, incluso si ello no lleva consigo la obligación de hacer concesiones o de aceptar las reivindicaciones o las propuestas de los copartícipes en la negociación; la NLRA dispone que las partes disfrutan del derecho de huelga y de cierre patronal para apoyar sus respectivas posiciones. Los conflictos que las partes no consiguen resolver por medio de negociaciones suelen someterse a la mediación, la conciliación o el arbitraje, por lo general de forma voluntaria, con o sin la ayuda del Servicio Federal de Mediación y de Conciliación (FMCS), organismo independiente. Los funcionarios federales tienen derechos y disponen de recursos similares a los previstos por la NLRA, pero deben respetar ciertas restricciones en cuanto al objeto de la negociación colectiva y no se les reconoce el derecho de huelga; los empleados de los gobiernos de las administraciones locales y de los estados se rigen por diversas leyes que deben respetar las garantías de la libertad sindical previstas por la Constitución. Según el Gobierno, la legislación, que no ha experimentado grandes cambios, está generalmente de acuerdo con el Convenio y no se tiene previsto adoptar ninguna medida nueva, ni siquiera con vistas a la ratificación del Convenio. El proyecto de memoria del Gobierno fue examinado por el Consejo Consultivo Tripartito sobre las Normas Internacionales del Trabajo (TAPILS) (Nota 14).

318. El Gobierno de Nueva Zelandia recuerda que la legislación del trabajo fue objeto de profundas modificaciones que recientemente han entrado en vigor, e indica que acaba de instituir un sistema con arreglo al cual las partes disfrutan de plena libertad para negociar colectiva o individualmente, lo cual podría suscitar discrepancias entre ellas. El Gobierno reitera, además, las dificultades mencionadas en lo que se refiere a ciertas restricciones al derecho de huelga (Nota 15).

319. El Gobierno de Suiza indica que se han adoptado nuevas disposiciones que mejoran la protección de los trabajadores contra el despido, especialmente en relación con el ejercicio legal de actividades sindicales, pero que sigue siendo imposible ratificar el Convenio ya que la legislación nacional carece de disposiciones que protejan a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical antes de que se haya producido la contratación. De momento, no se tiene previsto adoptar ninguna medida para dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio que todavía no están recogidas en la legislación nacional.

Otras informaciones

320. Los Gobiernos de Corea y de Tailandia se remiten, en lo que se refiere al Convenio núm. 98, a las informaciones facilitadas respecto del proceso de examen de su legislación nacional en relación con el Convenio núm. 87, e indican que se tomarán en consideración las disposiciones del Convenio, pero que por ahora sigue habiendo varios obstáculos que se oponen a su ratificación (Nota 16). La Comisión confía, no obstante, en que la labor de los organismos encargados de revisar esas legislaciones dará sus frutos dentro de un plazo razonable, y recuerda que la OIT puede brindar su asistencia técnica a este respecto.

321. Los Gobiernos de Chile, República Islámica del Irán, Kuwait, Madagascar y México indican que las disposiciones de su legislación nacional están, a su juicio, en conformidad con el Convenio y que de momento no se tiene previsto modificar en modo alguno dicha legislación.

322. El Gobierno de Myanmar señala que, a raíz de los cambios que se produjeron en 1988, una convención nacional que representa a todos los grupos de la sociedad se ocupa actualmente de elaborar nuevas disposiciones constitucionales y legislativas que tratarán, entre otras cosas, de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus obligaciones. La Comisión, que toma nota de que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia sugirió al Gobierno que solicitase la asistencia de la OIT en relación con el Convenio núm. 87 (Nota 17), considera que esta asistencia también podría resultar útil y oportuna en este momento en lo que se refiere al Convenio núm. 98.

323. El Gobierno de Zimbabwe declara que, si bien los procedimientos de la negociación colectiva se han descentralizado en virtud de la ley sobre las relaciones de trabajo, sus disposiciones siguen siendo inaplicables a los funcionarios públicos.

III. Memorias no comunicadas

324. En lo que respecta a las memorias solicitadas en virtud del artículo 19, la Comisión observa con preocupación que 52 de las 106 memorias solicitadas no han sido comunicadas en absoluto (Nota 18). Aunque es consciente de que algunos de estos países han atravesado o aún atraviesan un período de conflicto civil o de guerra (Nota 19), la Comisión insiste en el cumplimiento de esta obligación constitucional, como lo ha venido haciendo de manera regular en lo que respecta al artículo 22 de la Constitución, ya que las memorias proporcionadas en virtud del artículo 19 constituyen la primera etapa del diálogo entablado con los gobiernos acerca de la manera de proceder con vistas a la eventual ratificación de los convenios. En virtud de la importancia particular de estos convenios, la Comisión lamenta vivamente que estas memorias no hayan sido comunicadas.

325. La Comisión recuerda la enorme importancia que reviste la ratificación de los convenios de la OIT, en particular los que tratan de la libertad sindical, que, en la clasificación revisada que se adoptó en 1987, figuran en primer lugar entre los instrumentos que deberían promoverse con prioridad (Nota 20). Asimismo, observa que el Consejo Interparlamentario adoptó, en su 153.a reunión, una resolución en la que, entre otras cosas, se invita a cada uno de los Parlamentos representados en la Unión Interparlamentaria a "tomar las iniciativas necesarias para asegurar la pronta ratificación de los convenios de la OIT aún no ratificados" y a "tomar las iniciativas que se juzguen apropiadas para asegurar, en particular, mediante la adaptación de la legislación nacional del trabajo, la plena aplicación de las normas elaboradas por la OIT" (Nota 21). La Comisión aprovecha la ocasión de la conmemoración del 75.o aniversario de la creación de la OIT y del 50.o aniversario de la Declaración de Filadelfia para dirigir un llamamiento especial a los Estados Miembros que no hayan ratificado todavía los convenios sobre la libertad sindical, y en especial los que son objeto del presente Estudio, para que procedan a su ratificación (Nota 22).


Notas

Nota 1

Véase el anexo IV para la lista completa de ratificaciones.

Nota 2

Botswana, Brasil, Camboya, República de Corea, El Salvador, Estados Unidos, Kenya, Malasia, Marruecos, Sri Lanka (véase más adelante respecto a los motivos alegados).

Nota 3

Angola, Arabia Saudita, Chile, China, Granada, Indonesia, República Islámica del Irán, Líbano, Malawi, Mauricio, Nueva Zelandia, Singapur, Sudán, Tailandia, República Unida de Tazanía, Uganda, Zambia, Zimbabwe.

Nota 4

Estudio general de 1983, párr. 368.

Nota 5

Cap. V, en particular párrs. 156-162.

Nota 6

CLS, 291.er informe, casos núms. 1273, 1441, 1494 y 1524, párrs 228-246.

Nota 7

Véanse los párrs. 68 a 78.

Nota 8

Estudio general 1983, párr. 371.

Nota 9

Cap. IV, párrs. 118 y 120.

Nota 10

Cap. III, párrs. 100-103.

Nota 11

Véase anexo IV para una lista completa de ratificaciones.

Nota 12

Botswana, Camboya, Canadá, República de Corea, Estados Unidos, Suiza (véanse más adelante respecto a los motivos alegados).

Nota 13

Arabia Saudita, Chile, China, El Salvador, República Islámica del Irán, Kuwait, Madagascar, México, Myanmar, Nueva Zelandia, Tailandia, Zimbabwe.

Nota 14

Véase también el párr. 292.

Nota 15

Véase también el párr. 297.

Nota 16

Véase también el párr. 308.

Nota 17

CIT, 80.a reunión, 1993, Ginebra, informe de la Comisión de Aplicación de Normas, Actas Provisionales núm. 25, párrs. 124 a 126 del Informe general, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, 1993, Actas Provisionales núm. 28.

Nota 18

Los siguientes países no han comunicado la memoria solicitada sobre el Convenio núm. 87: Bahamas, Fiji, Guinea-Bissau, Jordania, Libia, Papua Nueva Guinea, Zaire. Los siguientes países no han comunicado las memorias solicitadas sobre el Convenio núm. 98: Congo, Mauritania, Seychelles. Los siguientes países no han comunicado ninguna de las dos memorias solicitadas: Afganistán, Armenia, Bahrein, Emiratos Arabes Unidos, Eritrea, Georgia, Guinea, Islas Salomón, India, Kazajstán, ex República Yugoslava de Macedonia, República Democrática Popular Lao, Lituania, República de Moldavia, Mozambique, Namibia, Nepal, Qatar, Somalia, Uzbekistán, Viet Nam.

Nota 19

Véase, por ejemplo (ICE 1993, párrs. 87-92). Véase también CIT, 80.a reunión, 1993, Comisión de Aplicación de Normas, Actas Provisionales núm. 25, párrs. 26-30.

Nota 20

Informe del Grupo de Trabajo sobre Normas Internacionales del Trabajo, OIT, B.O. vol. LXX, 1987, Serie A, anexo II, pág. 31 (conocido como "Informe Ventejol").

Nota 21

Resolución sobre el 75.o aniversario de la OIT adoptada por el Consejo Interparlamentario, 153.a reunión, Camberra, 13-18 de septiembre de 1993. El texto íntegro de la resolución se reproduce en el documento GB.258/13/3, 258.a reunión, noviembre de 1993.

Nota 22

Véase igualmente, CIT, 81.a reunión, 1994, Informe del Director General: Preservar los valores, promover el cambio, capítulo 3 "Las normas: una perspectiva más amplia", pág. 51.