[indice] [librería] |
724. Uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo - tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales - y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 556.)
725. El principio según el cual un trabajador o un dirigente sindical no debe sufrir perjuicio por sus actividades sindicales, no implica necesariamente que el hecho de tener un mandato sindical confiera a su titular una inmunidad contra un eventual despido cualquiera que sea la causa.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 558.)
726. Si bien el hecho de tener un mandato sindical no confiere a su titular una inmunidad que le permita transgredir las disposiciones legales en vigor, éstas a su vez no deben menoscabar las garantías básicas en materia de libertad sindical, ni sancionar actividades que conforme a los principios generalmente reconocidos en la materia deberían ser consideradas como actividades sindicales lícitas.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 77.)
727. El Comité indicó que una de la formas de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 557.)
728. El despido de sindicalistas por ausentarse de su empleo sin el consentimiento del empleador, a fin de concurrir, por ejemplo, a un curso de educación obrera, no parecería constituir de por sí una violación de la libertad sindical.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 554.)
729. De acuerdo con las conclusiones de un tribunal, una de las razones esenciales del despido de un dirigente sindical fue la de que ejercía ciertas actividades sindicales en horas que pertenecían a su empleador, ocupando el personal de su empleador para fines sindicales y utilizando su posición en la empresa para ejercer presiones indebidas sobre otro empleado, todo esto sin el consentimiento de su empleador. El Comité opinó que, cuando las actividades sindicales se cumplen en esa forma, la persona interesada no puede invocar la protección del Convenio núm. 98 o, en caso de despido, alegar que se han violado sus legítimos derechos sindicales.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 559.)
730. En un caso en que se había despedido a un dirigente sindical que fue reintegrado pocos días después, el Comité señaló que el despido de dirigentes sindicales en razón de su función o actividades sindicales es contrario al artículo 1 del Convenio núm. 98, y puede suponer una intimidación que obstaculice el ejercicio de sus funciones sindicales.
(Véase 233.er informe, caso núm. 1207, párrafo 421.)
731. Respecto de los motivos de despido, las actividades de los dirigentes sindicales han de examinarse dentro del contexto de situaciones particulares que pueden ser especialmente tirantes y difíciles en caso de conflictos laborales y de movimientos huelguísticos.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 561.)
732. El Comité llamó la atención sobre el Convenio (núm. 135) y la Recomendación (núm. 143) sobre los representantes de los trabajadores, 1971, en los que se establece expresamente que los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 563.)
733. Una política deliberada de traslados frecuentes de personas que desempeñan cargos sindicales puede afectar seriamente la eficacia de las actividades sindicales.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 560.)
734. La práctica que consiste en inscribir a dirigentes sindicales en "listas negras" constituye una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales, y los gobiernos deberían tomar severas medidas contra tales prácticas.
(Véanse Recopilación de 1985, párrafo 564, y 295.o informe, caso núm. 1732 (República Dominicana), párrafo 357.)
735. En un caso relativo a un gran número de despidos de dirigentes sindicales y de otros sindicalistas, el Comité estimó que sería particularmente apropiado que el gobierno efectuase una investigación a fin de establecer las verdaderas razones de tales medidas.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 565.)
736. El Comité ha recordado a la atención la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), la cual con el fin de garantizar una protección eficaz de los representantes de los trabajadores recomienda entre las medidas que deben adoptarse que, cuando se alega que el despido de un representante de los trabajadores o la modificación en su detrimento de las condiciones de empleo fuesen discriminatorios, se adopten disposiciones que impongan al empleador la obligación de probar que su acto estaba justificado.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 566.)