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701. Nadie debería sufrir perjuicio alguno en su empleo a causa de su afiliación sindical, incluso si el sindicato de que se trata no está reconocido por el empleador como representando la mayoría de los trabajadores interesados.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 552.)
702. El despido de trabajadores por su afiliación a una organización o sus actividades sindicales, viola los principios de la libertad sindical.
(Véase 281.er informe, caso núm. 1510 (Paraguay), párrafo 94.)
703. Deben tomarse las medidas necesarias, de manera que los dirigentes sindicales que han sido despedidos por actividades relacionadas con la creación de un sindicato sean reintegrados a sus cargos, si así lo desean.
(Véase 281.er informe, caso núm. 1580 (Panamá), párrafo 158.)
704. El despido de trabajadores a causa de una huelga legítima constituye una discriminación en materia de empleo.
(Véase 243.er informe, caso núm. 1296, párrafo 276.)
705. La subcontratación acompañada de despidos de dirigentes sindicales puede constituir una violación del principio de que nadie debe verse perjudicado en su empleo como consecuencia de la afiliación o actividades sindicales.
(Véanse 256.o informe, caso núm. 1437 (Estados Unidos), párrafo 237, a), 262.o informe, caso núm. 1467 (Estados Unidos), párrafo 224.)
706. En un caso en el que los dirigentes sindicales podrían ser despedidos sin indicación del motivo, el Comité pidió al gobierno que tome medidas con miras a sancionar los actos de discriminación antisindical y a posibilitar vías de recurso para los que sean objeto de tales actos.
(Véase 241.er informe, caso núm. 1287, párrafo 229.)
707. En ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98.
(Véanse Recopilación de 1985, párrafo 547; 211.er informe, caso núm. 1053, párrafo 163; 241.er informe, caso núm. 1287, párrafo 227; 292.o informe, caso núm. 1625 (Colombia), párrafo 70, y 295.o informe, caso núm. 1729 (Ecuador), párrafo 36.)
708. Cuando las condiciones de empleo de los funcionarios públicos prevén la libertad de reclutamiento y de despido, el ejercicio del derecho de despido no debe en ningún caso tener por motivo la función o las actividades sindicales de las personas que podrían ser objeto de tales medidas.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 553.)
709. La práctica consistente en establecer listas negras de dirigentes sindicales y sindicalistas constituye una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales y, en general, los gobiernos deberían tomar medidas enérgicas para combatir tales prácticas.
(Véanse 259.o informe, caso núm. 1420, párrafo 233; 283.er informe, caso núm. 1618 (Reino Unido), párrafo 452; 287.o informe, caso núm. 1618 (Reino Unido), párrafo 267, y 297.o informe, caso núm. 1618 (Reino Unido), párrafo 22.)
710 .Los trabajadores tienen muchas dificultades de orden práctico para probar la naturaleza real de su despido o de la negativa de un empleo, especialmente cuando el problema se examina dentro del contexto de las listas negras, práctica cuya fuerza radica precisamente en su carácter secreto. Si es cierto que para los empleadores es importante obtener información sobre sus eventuales asalariados, no es menos cierto que a los trabajadores que en otros tiempos hayan estado afiliados a un sindicato o hayan desarrollado actividades sindicales se les debería comunicar la información que sobre ellos se tenga, ofreciéndoles la oportunidad de impugnarla, especialmente si es errónea y se ha obtenido de una fuente que no sea digna de crédito. Además, en estas condiciones, los trabajadores interesados serían más propensos a instituir un procedimiento legal, ya que se hallarían en una mejor posición para demostrar la naturaleza real de su despido o de la negativa de empleo.
(Véase 287.o informe, caso núm. 1618 (Reino Unido), párrafos 264 y 265.)
711. Toda práctica consistente en confeccionar listas negras de sindicalistas atenta gravemente contra el libre ejercicio de los derechos sindicales.
(Véase 272.o informe, caso núm. 1510 (Paraguay), párrafo 522.)
712. Una política deliberada de traslados frecuentes de personas que desempeñan cargos sindicales puede afectar seriamente la eficacia de las actividades sindicales.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 560.)
713. Con respecto a los comités especiales instituidos en virtud de una ley y encargados de conceder o denegar los "certificados de lealtad", que ciertos trabajadores de las empresas de utilidad pública necesitan para ser contratados o confirmados en sus puestos, el Comité recordó que conviene cuidar de que en ningún caso los comités especiales puedan utilizarse de forma tal que se produzca una discriminación antisindical.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 574.)
714. El Comité, aun teniendo en cuenta que se trataba de un país donde habían existido condiciones muy cercanas a las de la guerra civil, estimó que las restricciones especiales destinadas a evitar el sabotaje en las empresas de utilidad pública de ninguna manera debieran dar lugar a medidas de discriminación antisindical.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 575.)
715. Las obligaciones contraídas por el gobierno con arreglo al Convenio núm. 98 y los principios de la libertad contra la discriminación antisindical no sólo abarcan actos de discriminación directa (como descenso, despido, traslados frecuentes, etc.), sino también la necesidad de proteger a los trabajadores sindicados contra ataques más sutiles que pueden resultar de omisiones. En este sentido, los cambios de propietario no deben privar a los empleados del derecho de negociación colectiva ni menoscabar directa o indirectamente la situación de los trabajadores sindicados y sus organizaciones.
(Véase 268.o informe, caso núm. 1495 (Filipinas), párrafo 244.)
716. No solamente el despido, sino también la jubilación obligatoria, cuando se deben a actividades sindicales lícitas, serían contrarios al principio según el cual nadie debe ser objeto de discriminación en el empleo por su afiliación o sus actividades sindicales.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 550.)
717. En un caso el Comité estimó que difícilmente podría aceptar como coincidencia ajena a las actividades sindicales el hecho de que los jefes de departamento decidieran, inmediatamente después de declararse una huelga, convocar juntas de disciplina que, basándose en las hojas de servicio del personal, ordenaron no sólo el despido de varios huelguistas, sino también de siete miembros del comité de empresa.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 555.)
718. No se deberían autorizar los actos de discriminación antisindical bajo pretexto de despidos por razones económicas.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 549.)
719. El derecho de presentar peticiones constituye una actividad legítima de las organizaciones sindicales, y que los signatarios de peticiones de naturaleza sindical no deberían ser perjudicados ni sancionados por ese tipo de actividades.
(Véase 283.er informe, caso núm. 1479 (India), párrafo 97.)
720. En ningún caso un dirigente sindical debería poder ser despedido por el simple hecho de presentar un pliego de peticiones; ello constituye un acto de discriminación sumamente grave.
(Véase 297.o informe, caso núm. 1685 (Venezuela), párrafo 446.)
721. En un caso, el Comité expresó su preocupación ante el hecho de que los trabajadores puedan perder su empleo por ausencia en el trabajo como consecuencia de una detención o condena debida al ejercicio presunto o comprobado de actividades que la legislación nacional tipifica como delitos y que, conforme a los principios generalmente reconocidos, deberían ser consideradas como actividades sindicales normales y lícitas. En esta forma, los trabajadores no sólo carecen de protección contra actos de discriminación antisindical en el empleo, sino que la propia legislación del país menoscaba las garantías básicas en materia de libertad sindical.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 548.)
722. No se ajusta al derecho de huelga permitir a un empleador que se niegue a reintegrar a una parte o a la totalidad de los empleados al final de una huelga, cierre patronal o cualquier otra acción colectiva sin que los interesados tengan el derecho de oponerse a dichos despidos recurriendo ante un tribunal o corte independiente.
(Véase 277.o informe, caso núm. 1540 (Reino Unido), párrafo 92.)
723. Las conversaciones bipartitas y el procedimiento administrativo de autorización para proceder al despido, no garantiza una protección adecuada a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical cuando la legislación en vigor permite que un empleador pueda invocar simplemente la "falta de armonía en las relaciones de trabajo" para justificar el despido de trabajadores que se limitan a ejercer un derecho fundamental de conformidad con los principios de la libertad sindical.
(Véase 295.o informe, caso núm. 1756 (Indonesia), párrafo 414.)