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649. El Comité consideró sumamente lamentable que un hecho relacionado directamente con una huelga iniciada con motivo de una legislación sobre salarios haya tenido por efecto impedir a un miembro trabajador asistir a una reunión del Consejo de Administración; la independencia del poder judicial, una vez iniciados los procedimientos, no puede ser invocada por el gobierno como justificación de una acción que admite haber iniciado él mismo. Por consiguiente, el Comité llamó la atención del gobierno sobre la importancia que el propio Consejo de Administración da al principio establecido en el artículo 40 de la Constitución, según el cual los miembros del Consejo de Administración deben gozar de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para ejercer con toda independencia sus funciones.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 672.)
650. Es importante que ningún delegado ante un organismo o una conferencia de la OIT, ni ningún miembro del Consejo de Administración, sea molestado en forma tal que se le impida o entorpezca el cumplimiento de su mandato o por haber cumplido dicho mandato.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 673.)
651. Incumbe al gobierno tanto abstenerse de tomar medidas destinadas a entorpecer el ejercicio de las funciones de un delegado a una conferencia de la OIT como emplear su influencia y adoptar todas las disposiciones razonables para asegurar que dicho delegado no sea en modo alguno perjudicado por la aceptación de tales funciones o por su conducta como delegado, y que durante su ausencia no se apliquen contra él medidas basadas en otros motivos, sino que se espere su regreso a fin de que pueda estar en situación de defenderse.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 674.)
652. Una decisión gubernamental que exige que los representantes de los trabajadores que deseen asistir a una reunión internacional fuera del país obtengan un permiso para salir del país no es compatible, en el caso de los miembros del Consejo de Administración, con el principio establecido en el artículo 40 de la Constitución de la OIT.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 675.)
653. En términos generales, el hecho de que el Estado niegue a un funcionario suyo, que ejerce funciones sindicales, la autorización necesaria para participar en una reunión consultiva organizada por la OIT no constituye, a juicio del Comité, una violación de los principios de libertad sindical, a menos que tal negativa se funde en el ejercicio por el interesado de dichas funciones y actividades sindicales.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 676.)
654. La participación como sindicalista en coloquios organizados por la OIT constituye una actividad sindical legítima y un gobierno no debería denegar los documentos de salida necesarios por estos motivos.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 677.)
655. El Comité subrayó la importancia especial que atribuye al derecho de los representantes de los trabajadores y de los empleadores a asistir y participar en reuniones de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, así como de la OIT.
(Véase 262.o informe, caso núm. 1406 (Zambia), párrafo 32, c).)
656. Si bien el Comité ha señalado siempre que los trabajadores y sus organizaciones deben observar la legislación del país, ha puesto igualmente de relieve en casos como el presente que es importante que ningún delegado ante cualquier órgano o conferencia de la OIT, al igual que ningún miembro del Consejo de Administración, se vea obstaculizado, impedido o disuadido de llevar a cabo sus funciones o de cumplir su mandato.
(Véanse, por ejemplo, 61.er informe, caso núm. 271 (Chile), párrafo 50; 83.er informe, caso núm. 399 (Argentina), párrafo 301; 217.o informe, caso núm. 1104 (Bolivia), párrafo 315.)
657. Aparte de la protección específica concedida a los miembros del Consejo de Administración en virtud del artículo 40 de la Constitución de la OIT, para permitirles ejercer sus funciones relacionadas con la Organización con toda independencia, la participación en calidad de sindicalistas en las reuniones organizadas por la OIT es un derecho sindical fundamental. Incumbe por consiguiente a los gobiernos de todo Estado Miembro de la OIT, abstenerse de toda medida que impida a un representante de una organización de empleadores o de trabajadores ejercer su mandato con plena libertad e independencia. En particular, un gobierno no debe retener los documentos necesarios para tales fines.
(Véase 254.o informe, caso núm. 1406, párrafo 470.)
658. El Comité considera que la prohibición de que una misma persona, trabajador o empleador, participe más de una vez en las conferencias internacionales del trabajo como delegado o consejero técnico viola los principios de la libertad sindical y concretamente los artículos 3 y 5 del Convenio núm. 87.
(Véase 278.o informe, caso núm. 1544 (Ecuador), párrafo 112.)
659. La cuestión de la representación de una organización en la Conferencia Internacional del Trabajo corresponde a la competencia de la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia.
(Véase 281.er informe, caso núm. 1608 (Líbano), párrafo 509.)