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563. El servicio de transbordadores no constituye un servicio esencial. Sin embargo, dadas las dificultades y molestias que pueden causar a los habitantes de las islas a lo largo de la costa la interrupción de los servicios de transbordador, puede imponerse un servicio mínimo a mantener en caso de huelga.
(Véase 291.er informe, caso núm. 1680 (Noruega), párrafo 156.)
564. Los servicios que presta la Empresa Nacional de Puertos no constituyen servicios esenciales, si bien por tratarse de un servicio público importante podría preverse el mantenimiento de un servicio mínimo en caso de huelga.
(Véase 292.o informe, caso núm. 1731 (Perú), párrafo 781.)
565. En relación con las huelgas de trabajadores de la empresa de subterráneos el establecimiento de servicios mínimos en caso de falta de acuerdo de las partes debería corresponder a un órgano independiente.
(Véase 292.o informe, caso núm. 1679 (Argentina), párrafo 98.)
566. El transporte de pasajeros y mercancías no es un servicio esencial en el sentido estricto del término; no obstante, se trata de un servicio público de importancia trascendental en el país y, en caso de huelga, puede justificarse la imposición de un servicio mínimo.
(Véase 292.o informe, caso núm. 1679 (Argentina), párrafo 92.)
567. Es legítimo el establecimiento de un servicio mínimo en caso de huelga en el sector del transporte ferroviario.
(Véase 234.o informe, caso núm. 1244 (España), párrafo 153).
568. En los servicios de correos puede preverse el mantenimiento de un servicio mínimo.
(Véanse 268.o informe del Comité, caso núm. 1451 (Canadá), párrafo 98, y 291.er informe, caso núm. 1692 (Alemania), párrafos 224 y 225.)