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Casos en que la huelga puede ser objeto de restricciones o incluso de prohibición y garantías compensatorias (Derecho de huelga)

526. El derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población).

(Véanse 294.o informe, caso núm. 1629 (República de Corea), párrafo 262, y Recopilación de 1985, párrafo 394.)

1. Crisis nacional aguda

527. La prohibición general de huelgas no podría estar justificada más que en una situación de crisis nacional aguda y por una duración limitada.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 423.)

528. La utilización de las fuerzas armadas o de otro grupo de personas para desempeñar funciones que han quedado abandonadas con motivo de un conflicto laboral sólo podrá justificarse, si la huelga es además legal, por la necesidad de asegurar el funcionamiento de servicios o de industrias cuya paralización creare una situación de crisis aguda.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 429.)

529. Las limitaciones a los derechos de huelga y de expresión en un contexto de golpe de estado contra el gobierno constitucional, que ha dado lugar a un estado de emergencia de conformidad con la constitución, no violan la libertad sindical ya que tales limitaciones están justificadas en situaciones de crisis nacional aguda.

(Véase 284.o informe, caso núm. 1626 (Venezuela), párrafo 91.)

530. Aun reconociendo que la suspensión del funcionamiento de servicios o empresas tales como las empresas de transportes, o ferrocarriles, podría conducir a una perturbación de la vida normal de la comunidad, resulta difícil admitir que la suspensión de dichos servicios o empresas conduzca necesariamente a una crisis nacional aguda. El Comité estimó, en consecuencia, que la movilización de los trabajadores adoptada en ocasión de conflictos en esos servicios restringía el derecho de huelga de éstos como medio de defensa de sus intereses profesionales y económicos.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 426.)

2. Función pública

531. El reconocimiento del principio de la libertad sindical a los funcionarios públicos no implica necesariamente el derecho de huelga.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 365.)

532. Los "empleados públicos" (que no actúan como órganos del poder público) de empresas comerciales o industriales del Estado deberían poder negociar convenciones colectivas, disponer de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e incluso disfrutar del derecho de huelga en la medida en que la interrupción de los servicios que prestan no pongan en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase 259.o informe del Comité, caso núm. 1465 (Colombia), párrafo 677).

(Véase 292.o informe, caso núm. 1625 (Colombia), párrafo 75.)

533. El Comité admitió que el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de prohibiciones, cuando se trate de la función pública o de servicios esenciales, en la medida en que la huelga pudiere causar graves perjuicios a la colectividad nacional y a condición de que estas restricciones vayan acompañadas de ciertas garantías compensatorias.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 393.)

534. El derecho de huelga puede limitarse o prohibirse en la función pública sólo en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.

(Véase 294.o informe, caso núm. 1629 (República de Corea), párrafo 262.)

535. Una definición demasiado detallada del concepto de funcionario público podría tener como resultado una restricción muy amplia, e incluso una prohibición del derecho de huelga de esos trabajadores. La prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.

(Véase 297.o informe, caso núm. 1762 (República Checa), párrafo 281.)

536. El derecho de huelga sólo podría ser objeto de restricciones, incluso prohibido en la función pública, siendo funcionarios públicos aquellos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población).

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 394.)

537. Los funcionarios de la administración de justicia son funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, por lo que su derecho de huelga puede ser objeto de restricciones o incluso de prohibición.

(Véase 291.er informe, caso núm. 1706 (Perú), párrafo 485.)

538. Los trabajadores del Poder Judicial deben ser considerados como funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y que, por consiguiente, las autoridades pueden suspender el ejercicio del derecho de huelga de este personal.

(Véase 291.er informe, casos núms. 1653 y 1660 (Argentina), párrafo 106.)

539. Las medidas adoptadas por un gobierno para obtener la intervención judicial a fin de poner término provisionalmente a una huelga en el sector público no constituyen una violación de los derechos.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 411.)

3. Servicios esenciales

540. Para determinar los casos en los que podría prohibirse la huelga, el criterio determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.

(Véase 279.o informe, caso núm. 1576 (Noruega), párrafo 114.)

541. Lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país. Por otra parte, este concepto no es absoluto puesto que un servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto período o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población.

(Véase 265.o informe, caso núm. 1438 (Canadá), párrafo 398.)

542. El principio sobre prohibición de huelgas en los "servicios esenciales" podría quedar desvirtuado si se tratara de declarar ilegal una huelga en una o varias empresas que no prestaran un "servicio esencial" en el sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 400.)

543. No parece apropiado que todas las empresas del Estado sean tratadas sobre la misma base en cuanto a las restricciones al derecho de huelga, sin distinguir en la legislación pertinente entre aquellas que son auténticamente esenciales y las que no lo son.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 395.)

544. Pueden ser considerados como servicios esenciales:

- el sector hospitalario (véase Recopilación de 1985, párrafo 409);

- los servicios de electricidad (véase 238.o informe, caso núm. 1307, párrafo 325);

- los servicios de abastecimiento de agua (véanse Recopilación de 1985, párrafo 410; 281.er informe, caso núm. 1593 (República Centroafricana), párrafo 268, y 284.o informe, caso núm. 1601 (Canadá/Quebec), párrafo 52);

- los servicios telefónicos (véanse Recopilación de 1985, párrafo 427, 279.o informe, caso núm. 1532 (Argentina), párrafo 284, y 294.o informe, caso núm. 1686 (Colombia), párrafo 294);

- el control del tráfico aéreo (véase Recopilación de 1985, párrafo 412).

545. No constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término:

- la radio-televisión (véase 230.o informe, casos núms. 988 y 1033, párrafo 370);

- los sectores del petróleo y de los puertos (carga y descarga) (véase 254.o informe, caso núm. 1417, párrafo 502, véase también Recopilación de 1985, párrafo 405);

- los bancos (véase 230.o informe, casos núms. 988 y 1033, párrafo 370);

- los servicios de informática para la recaudación de aranceles e impuestos (véase 259.o informe, caso núm. 1443 (Dinamarca), párrafo 192);

- los grandes almacenes y los parques de atracciones (véase 259.o informe, caso núm. 1431 (Indonesia), párrafo 706);

- la metalurgia y el conjunto del sector minero (véase Recopilación de 1985, párrafo 406);

- los transportes, en general (véase Recopilación de 1985, párrafo 407);

- las empresas frigoríficas (véase 284.o informe, caso núm. 1656 (Paraguay), párrafo 1063);

- los servicios de hotelería (véase 286.o informe, caso núm. 1620 (Colombia), párrafo 380);

- la construcción (véase 291.er informe, caso núm. 1693 (El Salvador), párrafo 513);

- la fabricación de automóviles (véase 294.o informe, caso núm. 1629 (República de Corea), párrafo 261);

- la reparación de aeronaves, las actividades agrícolas, el abastecimiento y la distribución de productos alimentarios (véase Recopilación de 1985, párrafo 402);

- la Casa de la Moneda, la Agencia Gráfica del Estado y los monopolios estatales del alcohol, de la sal y del tabaco (véase Recopilación de 1985, párrafo 403);

- el sector de la educación (véanse Recopilación de 1985, párrafo 404, y 277.o informe, caso núm. 1528 (Alemania), párrafo 285);

- los transportes metropolitanos (véase Recopilación de 1985, párrafo 408);

- los servicios de correos (véase 268.o informe, caso núm. 1451, párrafo 98 y 291.er informe, caso núm. 1692, párrafos 224 y 225).

4. Garantías compensatorias en caso de prohibición de la huelga en la función pública o en los servicios esenciales

546. Cuando el derecho de huelga ha sido limitado o suprimido en empresas o servicios considerados esenciales, los trabajadores deben gozar de una protección adecuada, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas a su libertad de acción durante los conflictos que puedan surgir en dichas empresas o servicios.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 396.)

547. En cuanto a la índole de las "garantías apropiadas" en caso de restricción del derecho de huelga en los servicios esenciales y en la función pública, la limitación de la huelga debe ir acompañada por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas, y en los que los laudos dictados deberían ser aplicados por completo y rápidamente.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 397.)

548. El hecho de que las facultades presupuestarias estén reservadas a la autoridad legislativa, no debería tener por consecuencia impedir la aplicación de un laudo dictado por el tribunal de arbitraje obligatorio. Apartarse de esta práctica implicaría menoscabar la aplicación efectiva del principio según el cual, cuando se restringen o prohíben las huelgas de los trabajadores ocupados en servicios esenciales, tal restricción o prohibición debería ir acompañada de un mecanismo de conciliación y un procedimiento imparcial de arbitraje cuyos laudos sean en todos los casos obligatorios para ambas partes.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 398.)

549. En caso de mediación y arbitraje en conflictos colectivos, lo esencial es que todos los miembros de los órganos encargados de esas funciones no sólo sean estrictamente imparciales, sino que también lo parezcan, tanto a los empleadores como a los trabajadores interesados, para obtener y conservar la confianza de ambas partes, de lo cual depende realmente el funcionamiento eficaz del arbitraje, aun cuando sea obligatorio.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 399.)

550. El nombramiento por el ministro en último término de los cinco miembros del Tribunal de Arbitraje de los Servicios Esenciales pone en tela de juicio la independencia e imparcialidad de dicho Tribunal, así como la confianza de los interesados en tal sistema. Las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores deberían poder, respectivamente, elegir a los miembros del Tribunal de Arbitraje de los Servicios Esenciales que los representan.

(Véase 295.o informe, caso núm. 1775 (Belice), párrafo 517.)

551. Los empleados privados del derecho de huelga porque realizan servicios esenciales deben beneficiarse de garantías apropiadas destinadas a salvaguardar sus intereses: por ejemplo, negativa del derecho de cierre patronal, establecimiento de un procedimiento paritario de conciliación y, cuando la conciliación no logre su finalidad, la creación de un sistema paritario de arbitraje.

(Véase 279.o informe, caso núm. 1526 (Canadá/Quebec), párrafo 268.)

552. Refiriéndose a su recomendación según la cual ciertas restricciones al derecho de huelga serían aceptables si van acompañadas de procedimientos de conciliación y arbitraje, el Comité precisó que esta recomendación no concierne a la prohibición absoluta del derecho de huelga, sino a la restricción de este derecho en los servicios esenciales o en la función pública, en cuyo caso estableció que deberían estar previstas las garantías apropiadas para proteger los intereses de los trabajadores.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 386.)

553. El arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población.

(Véase 256.o informe, caso núm. 1430 (Canadá/Columbia Británica), párrafo 181.)