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522. La declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza.
(Véase 281.er informe, caso núm. 1598 (Perú), párrafo 477.)
523. La decisión final de declaración de ilegalidad de las huelgas no debería ser pronunciada por el gobierno, particularmente en aquellos casos en que éste es parte en un conflicto.
(Véanse 284.o informe del Comité, caso núm. 1586 (Nicaragua), párrafos 934 y 942, y 292.o informe, caso núm. 1679 (Argentina), párrafo 95.)
524. No es compatible con la libertad sindical que el derecho de calificar una huelga como ilegal en la administración pública competa a los jefes de las instituciones públicas, ya que éstos son jueces y parte en el asunto.
(Véase 239.o informe, caso núm. 1190, párrafo 242, d).)
525. Refiriéndose a una circular oficial referente a la ilegalidad de toda huelga en el sector público, el Comité consideró que asuntos como éste no deberían ser competencia de las autoridades administrativas.
(Véase 240.o informe, caso núm. 1304, párrafo 96.)