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Administración interna de las organizaciones (Derecho de las organizaciones de organizar su administración)

418. En vista de que en todo movimiento sindical democrático el congreso de afiliados es la suprema autoridad sindical que determina los reglamentos que rigen la administración y actividades de los sindicatos y que fija su programa de acción, la prohibición de tales congresos parecería representar una violación de los derechos sindicales.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 320.)

419. Una legislación que reglamenta minuciosamente los procedimientos electorales internos de un sindicato y la composición de sus órganos directivos, fija los días de reunión, la fecha precisa de la asamblea anual y la fecha en que concluirán los mandatos de los dirigentes, es incompatible con las garantías reconocidas a los sindicatos por el Convenio núm. 87.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 289.)

420. Una legislación que se aplique de suerte que se impida a las organizaciones sindicales utilizar los servicios de expertos que no sean necesariamente los dirigentes electos, como por ejemplo peritos en cuestiones industriales, abogados o procuradores que puedan representarlas en cuestiones de trámite judicial o administrativo, suscitaría una grave cuestión de compatibilidad entre dichas disposiciones y el artículo 3 del Convenio núm. 87, según el cual las organizaciones sindicales tienen, entre otros, el derecho de organizar su administración y sus actividades.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 321.)

421. Una disposición que prohíbe a los dirigentes sindicales percibir remuneración no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio núm. 87.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 322.)

422. La libertad sindical implica el derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a resolver ellas mismas sus divergencias sin injerencia de las autoridades, e incumbe al gobierno crear un clima que permita llegar a la solución de estas divergencias.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 449.)