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383. Una ley que prohíbe de manera general el acceso a las funciones sindicales por cualquier tipo de condena es incompatible con los principios de la libertad sindical cuando la actividad por la que se condena no compromete la aptitud y la integridad necesarias para el ejercicio de las funciones sindicales.
(Véase 241.er informe, caso núm. 1285, párrafo 184.)
384. La condena por una actividad que, por su índole no pone en tela de juicio la integridad del interesado ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación como dirigente sindical, y todo texto legislativo que prohíba estas funciones a las personas por cualquier tipo de delito es incompatible con los principios de la libertad sindical.
(Véanse 256.o informe, caso núm. 1414 (Israel), párrafo 122, y 295.o informe, caso núm. 1793 (Nigeria), párrafo 610.)
385. En lo que se refiere a una legislación que establece como causa de incompatibilidad o de incapacidad para funciones de dirección o de administración de un sindicato, la condena por cualquier jurisdicción, salvo por delitos políticos, a prisión igual o superior a un mes, el Comité estimó que esta disposición general puede ser interpretada de suerte que se excluya de funciones sindicales responsables a personas condenadas por actividades relacionadas con el ejercicio de derechos sindicales, como un delito de prensa, limitando así el derecho de los sindicalistas a elegir libremente a sus representantes.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 315.)
386. El haber sido condenado por delitos que por su naturaleza no constituyen un verdadero riesgo para el buen ejercicio de funciones sindicales, no debería justificar la inhabilitación para un cargo sindical, y toda legislación que establezca inhabilitaciones de esta naturaleza por cualquier tipo de delito penal puede considerarse incompatible con los principios de la libertad sindical.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 316.)
387. La descalificación como dirigente sindical basada en "cualquier delito que implique fraude, improbidad o extorsión" puede ir en contra de este derecho dado que el término "improbidad" puede abarcar una amplia gama de comportamientos que no impliquen necesariamente que las personas condenadas por ese delito no sean aptas para ocupar un puesto de confianza como el de dirigente sindical.
(Véase 284.o informe, caso núm. 1622 (Fiji), párrafo 693.)