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212. Las normas contenidas en el Convenio núm. 87 se aplican a todos los trabajadores "sin ninguna distinción" y, por consiguiente, amparan a los empleados del Estado. En efecto, se ha considerado que no era equitativo establecer una distinción en materia sindical entre los trabajadores del sector privado y los agentes públicos, ya que, unos y otros, deben gozar del derecho a organizarse para defender sus intereses.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 213.)
213. Los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses.
(Véase 238.o informe, caso núm. 1189, párrafo 260, a).)
214. Tanto los funcionarios como los trabajadores del sector privado, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros, y estas organizaciones deberían estar facultadas para organizar sus actividades y, en especial, celebrar reuniones sin injerencia de las autoridades públicas.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 214.)
215. Teniendo en cuenta la importancia que reviste para los empleados al servicio del Estado o de las autoridades locales el derecho de constituir o registrar sindicatos, la negación del derecho de sindicación a los trabajadores al servicio del Estado es incompatible con el principio generalmente admitido de que los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir, sin autorización previa, los sindicatos de su elección.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 215.)
216. El no reconocer a los trabajadores del sector público el derecho que tienen los trabajadores del sector privado a crear sindicatos, tiene como resultado el que sus "asociaciones" no gocen de las mismas ventajas y privilegios que los "sindicatos" propiamente dichos, suponiendo una discriminación con respecto a los trabajadores del sector público y sus organizaciones frente a los del sector privado y a sus organizaciones. Tal situación plantea la cuestión de la compatibilidad de esta discriminación con el artículo 2 del Convenio núm. 87, a cuyo tenor los trabajadores "sin ninguna distinción" tienen derecho a constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas, y con los artículos 3 y 8, párrafo 2, del Convenio.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 216.)
217. Los trabajadores de los servicios públicos locales deberían poder constituir efectivamente las organizaciones que estimen convenientes y estas organizaciones deberían tener plenos derechos para fomentar y defender los intereses de los trabajadores que representan.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 218.)
218. En un caso en que los empleados del puerto de un país habían sido considerados empleados públicos, en virtud de la costumbre y por acuerdo tácito, quedando así excluidos de la ley de sindicatos, y habiendo deducido las autoridades que el Convenio núm. 87 (ratificado por ese país) no se aplicaba a dichos trabajadores, el Comité señaló que el gobierno había asumido una obligación internacional en beneficio de los trabajadores "sin ninguna distinción", por lo que las cláusulas del Convenio no pueden considerarse sujetas a modificación en el caso de determinadas categorías de trabajadores, por razón de acuerdo privado o nacional, de costumbre o de otro pacto que exista entre el gobierno y tales categorías de trabajadores.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 217.)
2. Miembros de las fuerzas armadas y de la policía
219. Los miembros de las fuerzas armadas que podrían ser excluidos de la aplicación del Convenio núm. 87 deberían ser definidos de manera restrictiva.
(Véase 238.o informe, caso núm. 1279, párrafo 137.)
220. El artículo 9, 1) del Convenio núm. 87 dispone que "la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio"; en virtud de ese texto, no cabe duda que la Conferencia Internacional del Trabajo tuvo intención de dejar que cada Estado juzgue en qué medida considera oportuno acordar a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía los derechos previstos en el Convenio, o sea, implícitamente, que los Estados que hubieren ratificado el Convenio no están obligados a reconocer los derechos mencionados a esas categorías de personas.
(Véanse 145.o informe, caso núm. 778 (Francia), párrafo 19, y 278.o informe, caso núm. 1536 (España), párrafo 33.)
221. El hecho de que el artículo 9, 1) del Convenio núm. 87 disponga que la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el Convenio, no debe llevar a considerar como contrario al mismo el que la legislación de un Estado limite o excluya los derechos sindicales de las fuerzas armadas o de la policía, cuestión ésta que ha sido dejada a la apreciación de los Estados Miembros de la OIT.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 221.)
222. En el artículo 2 del Convenio núm. 87 se prevé que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a estas organizaciones. Si bien en el artículo 9 del Convenio se autorizan excepciones a la aplicación de estas disposiciones en el caso de la policía y de las fuerzas armadas, el Comité ha recordado que debería darse una definición restrictiva de los miembros de las fuerzas armadas que pueden ser excluidos de la aplicación del Convenio (véase 238.o informe, caso núm. 1279, párrafo 137). Además, el Comité indicó que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha señalado que, habida cuenta de que este artículo del Convenio prevé únicamente excepciones al principio general, en caso de duda los trabajadores deberían tener consideración de civiles.
(Véase 295.o informe, caso núm. 1771 (Pakistán), párrafo 499.)
3. Personal civil de las fuerzas armadas
223. Los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas deben tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, de conformidad con el Convenio núm. 87.
(Véase 238.o informe, caso núm. 1279, párrafo 140, a).)
224. El personal civil empleado en los bancos del ejército debería gozar del derecho de constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a las mismas, así como de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, en los mismos términos que el resto de los dirigentes y militantes sindicales del país.
(Véase 284.o informe, caso núm. 1588 y 1595 (Guatemala), párrafo 737, a).)
4. Trabajadores de la agricultura
225. Los trabajadores de la agricultura deben disfrutar del derecho de organizarse.
(Véanse 211.er informe, caso núm. 1053, párrafo 163; 241.er informe, caso núm. 1285, párrafo 213, y 241.er informe, caso núm. 1293, párrafo 273.)
226. Una legislación que prescribe que más del 60 por ciento de los afiliados a un sindicato agrícola deben saber leer y escribir es incompatible con el principio contenido en el Convenio núm. 87, en virtud del cual los trabajadores sin ninguna distinción tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes. El artículo 1 del Convenio núm. 11 confirma este principio y dispone que todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio se obliga a asegurar a todas las personas empleadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 219.)
5. Trabajadores de las plantaciones
227. En la resolución adoptada por la Comisión del Trabajo en las Plantaciones en su primera reunión, en 1950, se prevé que los empleadores deberían eliminar todos los obstáculos que existan para que los trabajadores establezcan sindicatos libres, independientes y controlados democráticamente.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 220.)
6. Trabajadores de las líneas aéreas
228. La prohibición de actividades sindicales en las líneas aéreas internacionales constituye una grave violación de la libertad sindical.
(Véase 238.o informe, caso núm. 1175, párrafo 190, a).)
7. Personal hospitalario
229. El derecho de constituir organizaciones para la promoción y defensa de los intereses de los trabajadores, sin autorización previa, así como de afiliarse a las mismas, constituye un derecho fundamental de que deberían gozar todos los trabajadores sin distinción alguna, incluido el personal hospitalario.
(Véase 295.o informe, caso núm. 1792 (Kenya), párrafo 541.)
8. Personal superior y de dirección
230. Con respecto a las personas que ocupan puestos en los que asumen responsabilidades en materia de dirección o formulación de políticas, el Comité opina que, si bien se puede excluir a estos funcionarios públicos de la afiliación sindical a organizaciones que representan a otros trabajadores, tales restricciones deberían limitarse exclusivamente a esta categoría de trabajadores, los cuales deberían tener el derecho de crear sus propias organizaciones.
(Véase 295.o informe, caso núm. 1792 (Kenya), párrafo 546.)
231. No es necesariamente incompatible con las exigencias del artículo 2 del Convenio que se niegue al personal superior y de dirección el derecho de pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores, a reserva de que se cumplan dos condiciones: en primer lugar, que los trabajadores tengan el derecho de establecer sus propias asociaciones para defender sus intereses y, en segundo lugar, que las categorías de personal de dirección y de empleados que ocupan cargos de confianza no sean tan amplias como para debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores en la empresa o en la rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles.
(Véase 281.er informe, caso núm. 1534 (Pakistán), párrafo 170.)
232. Por lo que respecta a las disposiciones que prohíben al personal de dirección afiliarse a sindicatos de trabajadores, el Comité estimó que debería limitarse la definición de la palabra "dirigentes" para que abarque solamente a las personas que verdaderamente representan los intereses de los empleadores.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 260.)
233. Una interpretación demasiado amplia de la noción de "trabajador de confianza", a efectos de prohibirles su derecho de sindicación, puede restringir gravemente los derechos sindicales e incluso, en pequeñas empresas, impedir la creación de sindicatos, lo cual es contrario al principio de la libertad sindical.
(Véase 295.o informe, caso núm. 1751 (República Dominicana), párrafo 373.)
234. Las disposiciones legales que permiten que los empleadores debiliten las organizaciones de trabajadores a través de promociones artificiales de los trabajadores constituyen una violación de los principios de la libertad sindical.
(Véase 278.o informe, caso núm. 1534 (Pakistán), párrafo 472, b).)
9. Trabajadores autónomos y profesiones liberales
235. En base a los principios de la libertad sindical, todos los trabajadores - con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía - deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. El criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda por tanto en la existencia de un vínculo laboral con un empleador, que a menudo no existe, por ejemplo en el caso de los trabajadores de la agricultura, los trabajadores autónomos en general o los que desempeñan profesiones liberales, y que, sin embargo, deben disfrutar del derecho de organizarse.
(Véanse 211.er informe, caso núm. 1053, párrafo 163; 241.er informe, caso núm. 1285, párrafo 213, y 241.er informe, caso núm. 1293, párrafo 213.)
10. Trabajadores contratados temporalmente
236. Todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben tener derecho a constituir las organizaciones de su elección y a afiliarse a ellas, ya sean trabajadores permanentes, trabajadores contratados temporalmente, o trabajadores temporeros.
(Véase 292.o informe, caso núm. 1615 (Filipinas), párrafo 327; véase también 273.er informe, caso núm. 1521 (Turquía), párrafo 33.)
11. Trabajadores en período de prueba
237. Los trabajadores en período de prueba deberían poder constituir, si así lo desearen, las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas.
(Véase 291.er informe, casos núms. 1648 y 1650 (Perú), párrafo 456.)
238. La denegación del derecho de sindicación a los trabajadores que se encuentren en período de prueba puede plantear problemas de aplicación con el Convenio núm. 87.
(Véase 294.o informe, casos núms. 1648/1650 (Perú), párrafo 22.)
12. Concesionarios (subcontratación)
239. No le corresponde pronunciarse al Comité respecto de la relación jurídica (laboral o mercantil, es decir, como concesionarios) de ciertos vendedores de una empresa incluso si al no reconocérseles la existencia de una relación laboral no se les aplicarían las disposiciones de la ley orgánica del trabajo. No obstante dado que el Convenio núm. 87, sólo permite excluir de su ámbito de aplicación a las fuerzas armadas y a la policía, los vendedores en cuestión, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes (artículo 2 del Convenio núm. 87).
(Véase 281.er informe, caso núm. 1578 (Venezuela), párrafo 395.)
13. Trabajadores de las zonas francas
240. Los trabajadores en las zonas de preparación de las exportaciones - pese a los argumentos de carácter económico frecuentemente expuestos - deben gozar al igual que otros trabajadores y sin distinción alguna, de los derechos sindicales previstos por los convenios sobre la libertad sindical.
(Véase 253.er informe, caso núm. 1383, párrafo 98.)
241. En un caso relativo a violaciones a los derechos sindicales en las zonas francas de exportación el Comité recordó que las normas contenidas en el Convenio núm. 87 se aplican a todos los trabajadores "sin ninguna distinción" y solicitó al gobierno que se enmiende la legislación, a fin de garantizar a los trabajadores el derecho de sindicación y de negociación colectiva conforme a los Convenios núms. 87 y 98.
(Véase 294.o informe, caso núm. 1726 (Pakistán), párrafo 419 y caso núm. 1719 (Nicaragua), párrafo 675.)