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186. El Comité ha recordado que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones había subrayado que los convenios en materia de libertad sindical no contienen disposiciones que ofrezcan la posibilidad de invocar la excusa de un estado de excepción para motivar una derogación de las obligaciones estipuladas en ellos o una suspensión de su aplicación.
(Véase 248.o informe, casos núms. 1129 y 1351, párrafo 434.)
187. En casos de reiteradas declaraciones de estado de emergencia, el Comité ha señalado que la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970 declara que "los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles y que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen tales libertades".
(Véase 284.o informe, caso núm. 1642 (Perú), párrafo 985.)
188. En los casos de estado de sitio es recomendable que, en la medida de lo posible, el gobierno recurra, en sus relaciones con las organizaciones profesionales y sus representantes, a las disposiciones previstas en el derecho común, más bien que a disposiciones de emergencia que pueden implicar, por su propia naturaleza, restricciones a derechos fundamentales.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 194.)
189. Cuando un estado de emergencia viene prolongándose desde hace varios años, comportando graves restricciones a los derechos sindicales y a libertades públicas esenciales para el ejercicio de tales derechos, el Comité consideró que sería necesario dejar a salvo el ejercicio de los derechos específicamente sindicales como son el de constituir organizaciones de trabajadores y de empleadores, el de reunión sindical en los locales sindicales y el de huelga en los servicios no esenciales.
(Véase 248.o informe, casos núms. 1129 y 1351, párrafo 434.)
190. La promulgación de una reglamentación de emergencia que faculta al gobierno a imponer restricciones no sólo a las reuniones públicas sindicales, sino a todas las reuniones públicas en general, provocada por hechos que el gobierno haya considerado tan graves como para requerir la declaración del estado de sitio, no constituye de por sí una violación de la libertad sindical.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 165.)
191. En un caso en que un gobierno revolucionario había impuesto restricciones a ciertas publicaciones durante un período de crisis, medidas que parecían fundarse principalmente en razones circunstanciales de orden político, el Comité, aun teniendo presente el carácter excepcional de dichas medidas, llamó la atención del gobierno sobre la importancia que da al respeto efectivo de la libertad de prensa sindical.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 191.)
192. Las limitaciones a los derechos de huelga y de expresión en un contexto de golpe de Estado contra el gobierno constitucional, que ha dado lugar a un estado de emergencia de conformidad con la constitución, no violan la libertad sindical ya que tales limitaciones están justificadas en situaciones de crisis nacional aguda.
(Véase 284.o informe, caso núm. 1626 (Venezuela), párrafos 90 y 91.)
193. Toda medida de suspensión o de disolución por parte de la autoridad administrativa, cuando se adopte en una situación de emergencia, ha de acompañarse de garantías judiciales normales, incluido el derecho de interposición de recurso ante los tribunales contra dicha suspensión o disolución.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 497.)
194. En un caso en que las medidas de excepción se prologaron año tras año, el Comité señaló que la ley marcial era incompatible con el pleno ejercicio de los derechos sindicales.
(Véase 235.o informe, casos núms. 997, 999 y 1029, párrafo 33.)
195. Al examinar casos de detenciones en regímenes de excepción el Comité señaló que las medidas de detención preventiva deben limitarse en el tiempo a períodos muy breves destinados únicamente a facilitar el desarrollo de la investigación judicial.
(Véase 234.o informe, casos núms. 953, 973, 1016, 1150 y 1168, párrafo 416.)
196. Una legislación de emergencia establecida contra elementos antisociales o desestabilizadores, no debería utilizarse para sancionar a trabajadores que ejerzan derechos sindicales legítimos.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 192.)
197. En lo que concierne a los países que se encuentran en un período de crisis política o que acaban de pasar una época de perturbaciones graves (guerra civil, revolución, etc.), el Comité, al examinar las diversas medidas adoptadas por los gobiernos, inclusive contra organizaciones sindicales, ha considerado necesario tener presentes tales circunstancias extraordinarias para pronunciarse sobre el fondo de las quejas.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 193.)
198. En lo que respecta a las disposiciones especiales contra el terrorismo, el Comité, si bien es consciente de la grave situación de violencia por la que puede atravesar un país, debe señalar que en la medida de lo posible se debería recurrir a las disposiciones previstas en el derecho común, más que a disposiciones de emergencia que pueden implicar, por su propia naturaleza, restricciones a derechos fundamentales.
(Véase 294.o informe, caso núm. 1686 (Colombia), párrafo 301.)
199. Cuando un gobierno revolucionario suspende las garantías constitucionales puede constituir una seria injerencia de las autoridades en las actividades sindicales, en violación del artículo 3 del Convenio núm. 87, a menos que resulten necesarias por haberse desviado las organizaciones interesadas de sus propios fines y actúen en abierta violación de la ley. De todos modos, tales medidas deberían ir acompañadas de garantías judiciales adecuadas, aplicadas en plazos razonables.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 195.)