[indice] [librería] |
174. La ocupación de locales sindicales puede constituir una grave injerencia de las autoridades en las actividades sindicales.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 202.)
175. El derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario que las autoridades públicas no puedan exigir la entrada en tales locales sin autorización previa de los ocupantes o sin haber obtenido el correspondiente mandato judicial.
(Véanse Recopilación de 1985, párrafo 203; 230.o informe, caso núm. 1200 (Chile), párrafo 610; 238.o informe, caso núm. 1169 (Nicaragua), párrafo 227, y 241.er informe, caso núm. 1285, párrafo 192.)
176. Fuera de los allanamientos por mandato judicial, el ingreso de la fuerza pública en los locales sindicales constituye una grave e injustificable injerencia en las actividades sindicales.
(Véanse 284.o informe, caso núm. 1642 (Perú), párrafo 987; 295.o informe, caso núm. 1764 (Federación de Rusia), párrafo 476 y 297.o informe, caso núm. 1795 (Honduras), párrafo 547.)
177. Todo allanamiento de sedes sindicales, así como de hogares de sindicalistas, sin mandato judicial constituye una gravísima violación de la libertad sindical.
(Véanse 286.o informe, casos núms. 1273, 1441, 1494 y 1524 (El Salvador), párrafo 342; 288.o informe, casos núms. 1273, 1441, 1494 y 1524 (El Salvador), párrafo 32, y 295.o informe, caso núm. 1764 (Federación de Rusia), párrafo 476.)
178. En cuanto al allanamiento de locales sindicales, la resolución relativa a los derechos sindicales y a su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54.a reunión (1970), dispone que el derecho a una protección adecuada de los bienes sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 204.)
179. Al examinar alegatos de asaltos contra locales sindicales y a las amenazas ejercidas contra sindicalistas, el Comité recordó que tales actos crean un ambiente de temor entre los sindicalistas, que sería muy perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales, y que cuando las autoridades tienen conocimiento de estos actos, deberían proceder sin demora a una investigación para determinar las responsabilidades a fin de poder sancionar a los culpables.
(Véase 261.er informe, casos núms. 1129, 1298, 1344, 1442 y 1456 (Nicaragua), párrafo 48, g).)
180. Los registros efectuados en los locales sindicales no deberían producirse sino por mandato de la autoridad judicial ordinaria y cuando dicha autoridad esté convencida de que hay razones fundadas para suponer que se encuentran en esos locales las pruebas necesarias para castigar un delito de derecho común y a condición de que el registro se limite a lo que haya motivado el mandato.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 205.)
181. Si los locales sindicales fueron utilizados como refugio por autores de atentados o como lugar de reunión para organizaciones políticas, los sindicatos interesados no podrían beneficiarse de ningún tipo de inmunidad contra la intervención de las autoridades en dichos locales.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 206.)
182. Aun cuando la intervención policial en los locales sindicales pudiese justificarse en circunstancias de suma gravedad, dicha intervención no debería de ningún modo suponer el saqueo de los locales y archivos de una organización.
(Véase 258.o informe, casos núms. 1129 y 1298 (Nicaragua), párrafo 46.)
183. Es necesario someter a control judicial la ocupación o el precintado de los locales sindicales por las autoridades, debido al gran riesgo de parálisis de las actividades sindicales que entrañan estas medidas.
(Véase 295.o informe, caso núm. 1793 (Nigeria), párrafo 606.)
184. El Comité subrayó la importancia del principio de que los bienes sindicales deberían gozar de protección adecuada.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 338.)
185. Un clima de violencia como el que traducen actos de agresión contra los locales y los bienes sindicales puede constituir un grave obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales, razón por la cual tales actos deberán exigir severas medidas por parte de las autoridades, en particular someter los presuntos autores a una autoridad judicial independiente.
(Véase Recopilación de 1985, párrafo 339.)