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Arresto y detención de sindicalistas (Derechos sindicales y libertades públicas)

69. La detención de dirigentes de organizaciones de trabajadores y de empleadores por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical.

(Véanse Recopilación de 1985, párrafo 87, y 233.er informe, casos núms. 1007, 1129, 1169, 1185 y 1208, párrafo 233.)

70. La detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 88.)

71. La detención de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular.

(Véase 243.er informe, caso núm. 1281, párrafo 396.)

72. La detención de sindicalistas en razón de su condición o actividades sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical.

(Véase 243.er informe, casos núms. 953, 973, 1016, 1150, 1168, 1233, 1258, 1269, 1273 y 1281, párrafo 387.)

73. La detención de sindicalistas y de dirigentes sindicales por razones vinculadas con su actividad para defender los intereses de los trabajadores es contraria a los principios de la libertad sindical.

(Véase 270.o informe, caso núm. 1508 (Sudán), párrafo 412, c).)

74. Las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales y sindicalistas implican un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales y cuando obedecen a razones sindicales constituyen una violación de los principios de la libertad sindical.

(Véanse, por ejemplo, 233.er informe, caso núm. 1169, párrafo 292; 238.o informe, caso núm. 1169, párrafo 229, y 246.o informe, casos núms. 1129, 1169, 1298, 1344 y 1351, párrafo 253.)

75. La detención de sindicalistas por razones sindicales implica un grave entorpecimiento del ejercicio de los derechos sindicales y viola la libertad sindical.

(Véase 281.er informe, caso núm. 1524 (El Salvador), párrafo 290.)

76. Las medidas de arresto de sindicalistas pueden crear un clima de intimidación y temor que impida el desenvolvimiento normal de las actividades sindicales.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 92.)

77. Las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales.

(Véase 241.er informe, caso núm. 1285, párrafo 215, a).)

78. Las interpelaciones e interrogatorios policiales en forma sistemática o arbitraria de dirigentes sindicales y sindicalistas encierra el peligro de abusos y puede constituir un serio ataque a los derechos sindicales.

(Véase 256.o informe, caso núm. 1414 (Israel), párrafo 129.)

79. El arresto y la detención de sindicalistas, sin que se les impute delito alguno, y sin orden judicial, constituyen una grave violación de los derechos sindicales.

(Véanse 284.o informe, caso núm. 1642 (Perú), párrafo 986, y 295.o informe, caso núm. 1732 (República Dominicana), párrafo 356.)

80. La detención de dirigentes sindicales contra los que ulteriormente no se formula cargo alguno comporta restricciones a la libertad sindical, y los gobiernos deberían adoptar disposiciones a fin de que se dicten instrucciones apropiadas para eliminar el riesgo que entrañan tales detenciones para las actividades sindicales. Además, es indudable que las medidas de ese tipo pueden crear un clima de intimidación y temor que impida el desenvolvimiento normal de dichas actividades.

(Véase 243.er informe, caso núm. 1308, párrafo 70.)

81. Cuando las autoridades arrestan a sindicalistas respecto de los que ulteriormente no se encuentra cargo o motivo alguno de inculpación, ello restringe los derechos sindicales. Los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin de eliminar el peligro que implican para las actividades sindicales las medidas de detención.

(Véanse Recopilación de 1985, párrafo 97, y 217.o informe, caso núm. 1031, párrafo 120.)

82. La detención de dirigentes sindicales contra los que no se ha retenido ningún cargo concreto restringe el ejercicio de los derechos sindicales.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 89.)

83. Si bien las personas dedicadas a actividades sindicales, o que desempeñen un cargo sindical, no pueden pretender a la inmunidad respecto de las leyes penales ordinarias, las autoridades públicas no deben basarse en las actividades sindicales como pretexto para la detención o prisión arbitraria de sindicalistas.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 90.)

84. El arresto y la detención de sindicalistas, incluso por motivos de seguridad interior, puede suponer un grave entorpecimiento del ejercicio de los derechos sindicales si no van acompañadas de garantías judiciales apropiadas.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 94.)