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Derecho a la vida, a la seguridad de la persona y a la integridad física o moral de la persona (Derechos sindicales y libertades públicas)

45. El derecho a la vida es el presupuesto básico del ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio núm. 87.

(Véase 265.o informe, casos núms. 1434 y 1477 (Colombia), párrafo 493.)

46. La libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona.

(Véanse, por ejemplo, 233.er informe, caso núm. 1233 (El Salvador), párrafo 682; 238.o informe, casos núms. 1199, párrafo 267; 1262, párrafo 280; 239.o informe, casos núms. 1176, 1195 y 1215, párrafo 225, c), y 294.o informe, caso núm. 1761 (Colombia), párrafo 726.)

47. Los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio.

(Véanse 291.er informe, caso núm. 1700 (Nicaragua), párrafo 310, y 294.o informe, caso núm. 1761 (Colombia), párrafo 726.)

48. Un movimiento sindical realmente libre e independiente no se puede desarrollar en un clima de violencia e incertidumbre.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 75.)

49. Un clima de violencia que da lugar al asesinato o a la desaparición de dirigentes sindicales o actos de agresión contra los locales y bienes de organizaciones de trabajadores y de empleadores constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales; tales actos exigen medidas severas por parte de las autoridades.

(Véanse Recopilación de 1985, párrafo 76 y 291.er informe, caso núm. 1700, párrafo 309.)

50. Los hechos imputables a particulares responsabilizan a los Estados a causa de la obligación de diligencia de los Estados para prevenir las violaciones de los derechos humanos. En consecuencia, los gobiernos deben procurar no violar sus deberes de respeto de los derechos y las libertades individuales, así como su deber de garantizar el derecho a la vida de los sindicalistas.

(Véase 275.o informe, caso núm. 1512 (Guatemala), párrafo 398.)

51. El asesinato, la desaparición o las lesiones graves de dirigentes sindicales y sindicalistas exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente en el más breve plazo los hechos y las circunstancias en las que se produjeron dichos asesinatos, y así, dentro de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de los mismos.

(Véanse Recopilación de 1985, párrafo 78, 236.o informe, caso núm. 1192 (Filipinas), párrafo 299; 297.o informe, caso núm. 1629 (República de Corea), párrafo 23 y 297.o informe, casos núms. 1527, 1541 y 1598 (Perú), párrafo 161.)

52. En los casos en que la policía ha intervenido para dispersar reuniones públicas o manifestaciones, y se han producido pérdidas de vidas o heridos graves, el Comité ha dado gran importancia a que se proceda inmediatamente a una investigación imparcial detallada de los hechos, y se inicie un procedimiento legal regular para establecer los motivos de la acción emprendida por la policía y deslindar las responsabilidades.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 79.)

53. Cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, el Comité ha considerado que la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos.

(Véase 268.o informe, caso núm. 1341 (Paraguay), párrafo 378, e).)

54. Cuando en pocas ocasiones las investigaciones judiciales sobre asesinatos y desapariciones de sindicalistas han tenido éxito, el Comité estimó imprescindible identificar, procesar y condenar a los culpables y señaló que una situación así da lugar a la impunidad de hecho de los culpables, agravando el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales.

(Véanse 283.er informe, casos núms. 1434 y 1477 (Colombia), párrafo 246, a); 283.er informe, casos núms. 1478 y 1484 (Perú), párrafo 72; 284.o informe, caso núm. 1538 (Honduras), párrafo 743, 284.o informe, caso núm. 1572 (Filipinas), párrafo 832, y 284.o informe, caso núm. 1598 (Perú), párrafo 968.)

55. La ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales.

(Véanse 288.o informe, casos núms. 1273, 1441, 1494 y 1524 (El Salvador), párrafo 30; 291.er informe, casos núms. 1273, 1441, 1494 y 1524 (El Salvador), párrafo 241; 292.o informe, casos núms. 1434 y 1477 (Colombia), párrafo 255; 294.o informe, caso núm. 1761 (Colombia), párrafo 727 y 297.o informe, casos núms. 1527, 1541 y 1598 (Perú), párrafo 162.)

56. La demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última (véase 265.o informe, casos núms. 988 y 1003 (Sri Lanka), párrafo 14).

(Véase 284.o informe, caso núm. 1508 (Sudán), párrafo 427.)

57. En casos de alegatos de personas torturadas o maltratadas durante su detención, los gobiernos deberían investigar las quejas de esta naturaleza de manera que puedan adoptar medidas apropiadas, incluida la indemnización de los daños sufridos y la aplicación de sanciones a los culpables, así como para garantizar que ninguna persona detenida sea objeto de malos tratos.

(Véase 277.o informe, caso núm. 1508 (Sudán), párrafo 355.)

58. En lo que concierne a las denuncias de malos tratos y otras medidas punitivas a que habrían sido sometidos los trabajadores que participaron en huelgas, el Comité señaló la importancia que siempre ha atribuido al derecho de los sindicalistas, así como de cualquier otra persona, a gozar de las garantías de un procedimiento judicial regular, de conformidad con los principios contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 82.)

59. En relación con los alegatos de maltratos físicos y torturas a sindicalistas, recordó que los gobiernos deberían dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos, e imponer sanciones eficaces en aquellos casos en que se demuestre que se han cometido y subrayó la importancia que conviene atribuir al principio consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto inherente al ser humano.

(Véase 278.o informe, caso núm. 1527 (Perú), párrafo 238; véanse también Recopilación de 1985, párrafo 86; 268.o informe, caso núm. 1425 (Fiji), párrafo 448, y 295.o informe, caso núm. 1732 (República Dominicana), párrafo 356.)

60. El Comité ha considerado que durante el período de detención, los sindicalistas, al igual que cualquier persona, deben gozar de las garantías previstas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 83.)

61. Un clima de violencia contra sindicalistas y sus familiares no propicia el libre ejercicio de los derechos sindicales que consagran los Convenios núms. 87 y 98, y todo Estado tiene la obligación de garantizarlos.

(Véase 295.o informe, caso núm. 1739 (Venezuela), párrafo 396.)

62. Un clima de violencia, de presiones y de amenazas de toda índole contra dirigentes sindicales y sus familiares no propicia el libre ejercicio y el pleno disfrute de los derechos y libertades que consagran los Convenios núms. 87 y 98 y todo Estado tiene la ineludible obligación de fomentar y mantener un clima social donde impere el respeto a la ley, como único medio para garantizar el respeto y la protección a la vida.

(Véase 283.er informe, caso núm. 1538 (Honduras), párrafo 252.)

63. El ambiente de temor que resulta de amenazas de muerte a sindicalistas no puede sino incidir desfavorablemente en el ejercicio de las actividades sindicales, ya que dicho ejercicio sólo es posible dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, de presiones o amenazas de toda índole.

(Véase 259.o informe, casos núms. 1429, 1436, 1636, 1657 y 1665 (Colombia), párrafo 660.)