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Principios generales (Derechos sindicales y libertades públicas)

32. El Comité ha juzgado conveniente reafirmar la importancia que cabe atribuir a los principios fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, ya que su violación puede comprometer el libre ejercicio de los derechos sindicales.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 68.)

33. En múltiples ocasiones, el Comité ha subrayado la importancia del principio afirmado en 1970 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, en la que se reconoce que "los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles enumeradas, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen tales libertades civiles".

(Véanse Recopilación de 1985, párrafos 69 y 72, y 241.er informe, caso núm. 1309, párrafo 795.)

34. El Comité ha considerado que el sistema democrático es fundamental para el ejercicio de los derechos sindicales.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 71.)

35. Un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 70.)

36. Deben adoptarse todas las medidas adecuadas para garantizar que cualquiera que sea la tendencia sindical, los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole.

(Véase 246.o informe, caso núm. 1343, párrafo 394.)

37. Para que la contribución de los sindicatos tenga el grado de utilidad y credibilidad deseados, es necesario que su actividad se desarrolle en un clima de libertad y de seguridad. Ello implica que, en una situación en que estimen que no disfrutan de las libertades esenciales para realizar su misión, los sindicatos podrían reclamar el reconocimiento y el ejercicio de dichas libertades y que tales reivindicaciones deberían considerarse como actividades sindicales legítimas.

(Véanse 270.o informe, caso núm. 1500 (China), párrafo 326 y 297.o informe, caso núm. 1773 (Indonesia), párrafo 533.)

38. No puede desarrollarse un movimiento sindical libre dentro de un régimen que no garantice los derechos fundamentales, en especial el derecho de los trabajadores sindicados a reunirse en los locales sindicales, el derecho de libre opinión verbal y escrita y el derecho de los trabajadores sindicados a contar en caso de detención con las garantías de un procedimiento judicial regular incoado lo antes posible.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 73.)

39. La Conferencia Internacional del Trabajo señaló que el derecho de reunión, la libertad de opinión y de expresión y, en particular, el derecho a no ser molestado por sus opiniones y el de buscar y recibir información y opiniones y difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión constituyen libertades civiles que son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales (resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada en la 54.a reunión, en 1970).

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 74.)

40. La política de todo gobierno debería tener como objetivo el cumplimiento de los derechos humanos.

(Véase 259.o informe, caso núm. 1273 (El Salvador), párrafo 321.)

41. Los derechos sindicales como los demás derechos humanos fundamentales, deben respetarse con independencia del nivel de desarrollo del país de que se trate (véase 279.o informe, caso núm. 1581 (Tailandia), párrafo 462).

(Véase 281.er informe, caso núm. 1552 (Malasia), párrafo 324.)

42. Si bien el hecho de tener un mandato sindical no confiere a su titular una inmunidad que le permita transgredir las disposiciones legales en vigor, éstas a su vez no deben menoscabar las garantías básicas en materia de libertad sindical, ni sancionar actividades que conforme a los principios generalmente reconocidos en la materia deberían ser consideradas como actividades sindicales lícitas.

(Véase Recopilación de 1985, párrafo 77.)

43. No deben utilizarse acusaciones de conductas criminales con el fin de hostigar a sindicalistas a causa de su afiliación o actividades sindicales.

(Véase 278.o informe, caso núm. 1514 (India), párrafo 306.)

44. En relación con la inculpación de dirigentes sindicales por sus actividades sindicales, el Comité señaló el peligro que para el libre ejercicio de los derechos sindicales representan las condenas pronunciadas contra representantes de los trabajadores en el ejercicio de actividades relacionadas con la defensa de los intereses de sus mandantes.

(Véase 246.o informe, caso núm. 1309, párrafo 312.)